Sentencia nº SUP-REC-0030-2009 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 12 de Agosto de 2009

JurisdicciónJalisco
Número de resoluciónSUP-REC-0030-2009
Fecha12 Agosto 2009
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoRecurso de reconsideración
RECURSO DE RECONSIDERACIÓN EXPEDIENTE: SUP-REC-30/2009. ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL. AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN GUADALAJARA, JALISCO. MAGISTRADA PONENTE: M.D.C.A.F.. SECRETARIO: J.A.G.S..

México, Distrito Federal, a doce de agosto de dos mil nueve.

VISTOS los autos del expediente al rubro citado, para resolver el recurso de reconsideración interpuesto por G.A.B.C., en representación del Partido Acción Nacional, contra la sentencia del treinta de julio de este año, emitida por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco, en el expediente SG-JIN-2/2009, relacionado con la elección de diputados federales de mayoría relativa celebrada en Guadalajara, J..

R E S U L T A N D O:

  1. Celebración de la jornada electoral. El cinco de julio de dos mil nueve, tuvo verificativo en todo el territorio nacional la jornada electoral ordinaria tendente a elegir Diputados por el Principio de Mayoría Relativa y de Representación Proporcional al Congreso de la Unión.

  2. Cómputo distrital. El ocho y nueve de julio del año que transcurre, el Consejo Distrital del XIII Distrito Electoral Federal en el Estado de Jalisco, con sede en Guadalajara, realizó cómputo distrital de la elección de Diputados por el Principio de Mayoría Relativa, mismo que arrojó los resultados siguientes:

    PARTIDOS Y COALICIONES VOTACIÓN (CON NÚMERO) VOTACIÓN (CON LETRA)
    PARTIDO ACCIÓN NACIONAL 43,263 Cuarenta y tres mil doscientos sesenta y tres
    PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL 51,827 Cincuenta y un mil ochocientos veintisiete
    PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA 3,288 Tres mil doscientos ochenta y ocho
    PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO 11,741 Once mil setecientos cuarenta y uno
    PARTIDO DEL TRABAJO 4,275 Cuatro mil doscientos setenta y cinco
    PARTIDO CONVERGENCIA 1,559 Mil quinientos cincuenta y nueve
    PARTIDO NUEVA ALIANZA 9,199 Nueve mil ciento noventa y nueve
    PARTIDO SOCIALDEMÓCRATA 1,626 Mil seiscientos veintiséis
    COALICIÓN PT Y CONVERGENCIA 177 Ciento setenta y siete
    CANDIDATOS NO REGISTRADOS 211 Doscientos once
    VOTOS NULOS 8,985 Ocho mil novecientos ochenta y cinco
    VOTACIÓN TOTAL 136,151 Ciento treinta y seis mil ciento cincuenta y uno

    Al finalizar el cómputo, el propio Consejo Distrital declaró la validez de la elección de mayoría relativa y la elegibilidad de la fórmula que obtuvo la mayoría de votos. Por su parte, el Presidente del Consejo de referencia expidió la constancia de mayoría y validez a la fórmula del Partido Revolucionario Institucional, integrada por A.E.D.R., como propietario y como suplente G.M.R..

  3. Juicio de inconformidad. El trece de julio del año en curso, el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante acreditado ante el 13 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Jalisco, presentó demanda de juicio de inconformidad para impugnar los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados por el Principio de Mayoría Relativa, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría respectiva, realizada por dicho órgano electoral. Dicha demanda fue remitida a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, quien la radicó en el expediente identificado con la clave SG-JIN-2/2009.

  4. Acto impugnado. El treinta de julio de dos mil nueve, la mencionada Sala Regional dictó sentencia en el juicio de inconformidad de referencia, al tenor de los puntos resolutivos siguientes:

    […]

    PRIMERO.- Es parcialmente fundada la demanda relativa al presente juicio de inconformidad. Se declara la nulidad de la votación recibida en las casillas 958 contigua 1, 965 básica, 994 básica, 1002 básica, 1053 contigua 1, 1453 contigua 1, 1458 contigua 1 y 1544 contigua 1 correspondientes al 13 Distrito Electoral Federal en el Estado de Jalisco, para la elección de diputados por el Principio de Mayoría Relativa, en los términos del considerando octavo y noveno de esta resolución.

    SEGUNDO.- En consecuencia, se modifican los resultados consignados en las actas de Cómputo Distrital de la elección de diputados por el Principio de Mayoría Relativa, del 13 Consejo Distrital Electoral del Instituto Federal Electoral, con sede en el Estado de Jalisco, para quedar en los términos precisados en el Considerando décimo segundo de la presente sentencia, misma que sustituye, por lo tanto, al acta de Cómputo Distrital, para los efectos legales correspondientes.

    TERCERO.- Se confirma la expedición de la Constancia de Mayoría y Validez de la Elección de diputados al Honorable Congreso de la Unión, a favor de la fórmula de candidatos del Partido Revolucionario Institucional conformada por A.E.D.R. en su carácter de propietario y como suplente al ciudadano G.M.R..

    […]

    Esta sentencia fue notificada a la parte actora el treinta de julio del año que transcurre.

    V.R. de reconsideración. El dos de agosto de dos mil nueve, el representante del Partido Acción Nacional presentó ante la citada Sala Regional, un recurso de reconsideración a fin de controvertir la sentencia antes precisada, en la cual señala:

    "[…]

  5. Hechos que dieron origen a la resolución o acto impugnado;

    5. El Pleno de la Sala Regional de la Primera Circunscripción de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dictó sentencia en el Juicio de Inconformidad antes mencionado, cuyo sentido lesiona los derechos del Instituto Político que represento, por lo que se promueve este Recurso de Reconsideración.

    La sentencia impugnada, causa agravio al Partido que represento en razón de que la sentencia no cumplió con los principios de exhaustividad y congruencia previstos en los artículos 14, 17 y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que estimo deberá revocarse la resolución combatida.

    En ese sentido, la violación a los principios antes señalados, deviene en primer medida, que del estudio de la sentencia impugnada se aprecia que la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, fue omisa en atender el total de los agravios hechos valer en el juicio de inconformidad de origen.

    Lo anterior es así, toda vez, que como se aprecia del escrito por el que se interpone el juicio de inconformidad, mi representada hizo valer como los agravios que a continuación se sintetizan:

    [Se transcribe…]

    Así las cosas, del análisis de la sentencia de cuenta, resulta evidente que la autoridad judicial responsable, fue omisa en atender los agravios identificados con los incisos A, B, C, D, y E, por lo que es claro, que se infringen los artículos constitucionales antes señalados.

    […]

    VII En este capítulo se exponen los agravios que a mi representado causa la resolución recurrida.

    Primero. La resolución dictada causa agravio a mi representado toda vez que la autoridad Jurisdiccional Electoral de la Primera Circunscripción en forma equívoca interpreta el contenido del artículo 3 del Código Federal de Instituciones y procedimientos Electorales que a la letra dicta:

    [Se transcribe…]

    Por lo que en cuanto a la interpretación gramatical que en primer término debería de asegurarse al momento de actuar por parte de la Autoridad Jurisdiccional de que se queja mi representado, se invoca, en virtud de que en la Resolución de referencia no se aplico como tal el primer párrafo del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral que a la letra dice:

    [Se transcribe…]

    Y posteriormente se presenta en este ordenamiento el catalogo de 11 once supuestos de nulidad, y que si bien es cierto la autoridad reconoció la existencia de dichas Causales de Nulidad, en el caso que nos ocupa, no decreto como tal la misma, por considerar que las causales previstas en la Ley a pesar de que se encuentren plenamente probadas, consideró que los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades, No fueron determinantes para el resultado de la votación, sin embargo esto deja de lado el predominio de la Interpretación Literal de la Ley, que parafraseando a la doctrina expresa que: "Cuando la letra de la ley no exige esfuerzo de interpretación debe ser aplicada directamente", con prescindencia de otras consideraciones, ya que sí no se procede así, se corre el riesgo de prescindir del texto legal sin declararlo inconstitucional. El Punto de partida de esta postura es sostener que la primera fuente de exégesis de la ley es su letra y de la cual como ha quedado transcrita Imperativamente ordena que al existir tales Causales de Nulidad deberá declararse Nula la votación en tales C., sin embargo en dicha consideración de errores, vicios o irregularidades DETERMINANTES, no expreso que sólo considero determinantes aquellos que aritméticamente pudieran ser contabilizados a pesar de que en la Demanda de Juicio de Inconformidad relativa se le expresó que No sólo se trataba de cuestiones C., sino Cualitativas, si bien es cierto la Autoridad Jurisdiccional de la Primera Circunscripción justifica su actuar al apegarse a un Principio General del Derecho, entonces a partir de tal análisis la doctrina relativa a las fuentes formales del mismo y la pirámide Kelseniana de la Supremacía del propio derecho pondrá en grado inferior la expresión manifiesta e imperativa de la Ley frente a un Principio de Derecho, y que dicho sea de paso, conforme a tal Supremacía actualmente la propia Jurisprudencia queda desplazada en grado inferior comparativo con la Ley, hasta que no se genere un cambio en el estudio y aplicación de la propia ciencia del derecho, por lo que si la autoridad decretó que efectivamente sí se encontraron elementos para...

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