Sentencia nº SUP-REC-0044-2009 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 12 de Agosto de 2009

PonentePedro Esteban Penagos López
Fecha de Resolución12 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadMichoacán
Tipo de procesoRecurso de reconsideración

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN EXPEDIENTE: SUP-REC-44/2009. ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL. RESPONSABLE: SALA REGIONAL DE LA QUINTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CON SEDE EN TOLUCA, ESTADO DE MÉXICO. MAGISTRADO: P.E.P.L.. SECRETARIOS: E.C.O.Y.L.L.C..

México, Distrito Federal, a doce de agosto de dos mil nueve.

VISTOS, para resolver, los autos del recurso citado al rubro, interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional, contra la sentencia de treinta de julio de dos mil nueve, emitida por la Sala Regional de la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con sede en Toluca, Estado de México, en el juicio de inconformidad ST-JIN-9/2009, relativa a la elección de diputados de mayoría relativa en el 02 Distrito Electoral Federal, con cabecera en Puruándiro, Michoacán.

R E S U L T A N D O

  1. Antecedentes. De la narración de los hechos expuesta por el actor y las constancias de autos se advierte lo siguiente:

    1. Jornada Electoral. El cinco de julio de dos mil nueve, se celebró la elección de diputados federales para renovar a los integrantes del Congreso de la Unión.

    2. Cómputo y resultados. En sesión del ocho de julio del año en curso, que concluyó el día siguiente, el Consejo Distrital Federal Electoral 02 de Michoacán, con cabecera en Puruándiro realizó el cómputo distrital de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa. Los resultados fueron los siguientes:

      PARTIDOS Y COALICIONES VOTACIÓN VOTACIÓN CON LETRA
      PARTIDO ACCIÓN NACIONAL 16,538 Dieciséis mil quinientos treinta y ocho
      PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL 26,982 Veintiséis mil novecientos ochenta y dos
      PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA 33,881 Treinta y tres mil ochocientos ochenta y uno
      PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO 7,092 Siete mil noventa y dos
      PARTIDO DEL TRABAJO 4,918 Cuatro mil novecientos dieciocho
      PARTIDO CONVERGENCIA 494 Cuatrocientos noventa y cuatro
      PARTIDO NUEVA ALIANZA 1,247 Mil doscientos cuarenta y siete
      PARTIDO SOCIALDEMOCRÁTA 355 Trescientos cincuenta y cinco
      COALICIÓN PARTIDO DEL TRABAJO PARTIDO CONVERGENCIA 178 Ciento setenta y ocho
      CANDIDATOS NO REGISTRADOS 54 Cincuenta y cuatro
      VOTOS NULOS 5,070 Cinco mil setenta
      VOTACIÓN TOTAL 96,809 Noventa y seis mil ocho cientos nueve
    3. Juicio de inconformidad. El trece de julio de dos mil nueve, el Partido Revolucionario Institucional promovió juicio de inconformidad, ante la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México, en contra de la declaración de validez de la elección y la entrega de la constancia correspondiente de mayoría, con la pretensión de que se decrete la nulidad de la elección.

      El juicio mencionado fue registrado con la clave ST-JIN-9/2009, y el veinte siguiente, entre otros acuerdos, se admitió a trámite la demanda y radicó el expediente.

    4. Sentencia impugnada. El treinta de julio la Sala Regional mencionada confirmó el acto impugnado.

    5. Recurso de reconsideración. En desacuerdo, el dos de agosto del año en curso, el Partido Revolucionario Institucional, interpuso el recurso de reconsideración que se estudia.

    6. Terceros interesados. El Partido de la Revolución Democrática compareció como tercero interesado.

    7. Turno. El tres de agosto de dos mil nueve, dictado por la Magistrada Presidenta de la Sala Superior de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, turnó el expediente a la ponencia del Magistrado P.E.P.L., para los efectos previstos en los artículos 19 y 68, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    8. Admisión. Mediante proveído de once de agosto del presente año, el Magistrado Instructor admitió el presente recurso de reconsideración, con lo cual dejó los autos en estado de dictar resolución, la que ahora se pronuncia al tenor de los siguientes

      C O N S I D E R A N D O S:

      PRIMERO. La S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver este asunto, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 60, párrafo tercero y 99, párrafo cuarto, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción I y 189, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 64, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de reconsideración interpuesto por un partido político nacional en contra de una sentencia emitida por una Sala Regional de este Tribunal, en un juicio de inconformidad.

      SEGUNDO. Requisitos generales, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad.

      Este órgano jurisdiccional considera que en este caso se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por los artículos 9, 61, 62, párrafo 1, inciso a), fracción I, 63, párrafo 1, inciso c), 65 y 66 de la Ley General de Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para la procedencia del recurso de reconsideración, como se verá a continuación.

    9. Requisitos generales. Los requisitos previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se encuentran satisfechos, ya que el escrito del recurso de reconsideración se presentó ante la autoridad responsable y en él se cumplen las exigencias formales, en tanto se señala el nombre del recurrente, se identifica la resolución impugnada y la autoridad responsable, se hace mención de los hechos y agravios que causa la interlocutoria combatida, además de asentarse el nombre y firma autógrafa de quien promueve el recurso.

    10. Procedencia material. Se actualiza el supuesto previsto en el artículo 61, párrafo 1, inciso a), fracción I, del ordenamiento invocado, conforme al cual, el recurso de reconsideración sólo procederá para impugnar las sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales en los juicios de inconformidad que se promuevan en contra de los resultados de las elecciones de diputados y senadores.

      Lo anterior, porque el recurrente interpuso el recurso de reconsideración en contra de la sentencia de la Sala Regional de la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la cual se confirmaron los resultados, la declaración de validez de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa, celebrada en el 02 distrito electoral federal en el Estado de Michoacán, y la expedición de la constancia de mayoría respectiva entregada a la fórmula postulada por el Partido de la Revolución Democrática.

    11. Legitimación. El recurso de reconsideración fue interpuesto por parte legítima, ya que conforme con lo previsto en el artículo 65, párrafo 1, inciso a), de la citada ley adjetiva federal, el presente medio de impugnación corresponde interponerlo a los partidos políticos, y en la especie, el Partido Revolucionario Institucional interpone el recurso de reconsideración que se resuelve.

    12. Personería. Igualmente, se satisface este requisito, porque el recurso se interpuso por conducto de M.T.G.M., en su carácter de representante propietario de dicho instituto político ante el Consejo Distrital Electoral Federal 02, con cabecera en Puruándiro, Michoacán, y es la persona que promovió el juicio de inconformidad cuya resolución se impugna, máxime que tal personería que le fue reconocida por la autoridad electoral administrativa primigenia y por la sala responsable.

    13. Interés. El instituto político recurrente tiene interés jurídico, porque tiene la pretensión de revocar la sentencia de la Sala Regional, para que se declare la nulidad de la elección, y este recurso puede tener esos efectos.

    14. Oportunidad. El escrito de interposición de este medio de impugnación fue presentado oportunamente, es decir, dentro del plazo de tres días establecido en el artículo 66, párrafo 1, inciso a), de la ley adjetiva federal en cita, toda vez que la resolución impugnada se notificó al recurrente el treinta de julio de dos mil nueve, esto es, el propio día de su dictado, y la demanda se presentó el dos de agosto siguiente.

    15. Requisitos especiales del recurso. Asimismo, está acreditado que:

      Se agotaron previamente en tiempo y forma las instancias de impugnación establecidas por esta ley, porque antes de acudir a esta instancia, el ahora recurrente agotó el juicio de inconformidad.

      Se señaló claramente el presupuesto de la impugnación, de conformidad con lo previsto por el Capítulo II del presente Título. Esto, porque el recurrente afirma que la responsable dejó de tomar en cuenta causas de nulidad debidamente probadas, y en el juicio de inconformidad planteó la nulidad de la elección.

      Se expresaron agravios en los que se aduce que la sentencia puede modificar el resultado de la elección. Esto, porque el recurrente afirma que durante la etapa preparatoria del proceso electoral y durante la jornada electoral se suscitaron irregularidades que actualizan la causal genérica de nulidad de la elección.

      TERCERO. Sentencia impugnada.

      "SÉPTIMO. Estudio de fondo. En el escrito de demanda, la parte actor hace valer los agravios siguientes:

      "AGRAVIOS:

      (Se transcribe)

      De la transcripción que antecede, se desprende que, en esencia, el enjuiciante sostiene que se vulneraron en su perjuicio los principios de legalidad y equidad en el proceso electoral, así como los artículos 39, 40, 41 y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que durante las etapas del proceso, concretamente, la preparación de la elección y jornada electoral, sucedieron diversos actos violatorios de los principios constitucionales que rigen todo proceso electoral y que constituyen una afectación determinante para el resultado de la elección, actos que fueron cometidos por el Gobierno del...

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