Sentencia nº SUP-REC-0034-2009 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 12 de Agosto de 2009

JurisdicciónJalisco
Número de resoluciónSUP-REC-0034-2009
Fecha12 Agosto 2009
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoRecurso de reconsideración
RECURSO DE RECONSIDERACIÓN EXPEDIENTE: SUP-REC-34/2009 RECURRENTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN EN LA PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON CABECERA EN GUADALAJARA, JALISCO MAGISTRADO PONENTE: J.A. LUNA RAMOS SECRETARIOS: D.J.G., A.R.H. ISLAS Y J.R.R.G..

México, Distrito Federal, a doce de agosto del dos mil nueve.

VISTOS, para resolver, los autos del expediente citado al rubro, integrado con motivo del recurso de reconsideración interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional, a través de A.B.M.U., contra la sentencia definitiva de treinta de julio de dos mil nueve, dictada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco, en el juicio de inconformidad SG-JIN-9/2009, y

R E S U L T A N D O

  1. Acto impugnado. El ocho de julio de dos mil nueve, el 17 Consejo Distrital Electoral Federal del Instituto Federal Electoral en el Estado de Jalisco, realizó el cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa.

    Al finalizar el cómputo, el propio consejo distrital declaró la validez de la elección y la elegibilidad de la fórmula que obtuvo la mayoría de votos, y expidió la constancia de mayoría y validez a la fórmula de candidatos registrada por el Partido Acción Nacional, integrada por F. de J.R.V., como propietario, y J.D.R.S., como suplente.

  2. Juicio de inconformidad. El trece de julio de dos mil nueve, el Partido Revolucionario Institucional, promovió juicio de inconformidad contra los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa.

    Radicado con la clave SG-JIN-9/2009, el treinta de julio de dos mil nueve, la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Guadalajara, Jalisco, lo resolvió, en el sentido de confirmar los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados de mayoría relativa correspondiente al 17 Distrito Electoral Federal en el Estado de Jalisco.

  3. Recurso de reconsideración. No conforme con la sentencia precisada en el resultando anterior, mediante escrito recibido en la oficialía de partes de la Sala Regional responsable, el Partido Revolucionario Institucional interpuso el presente recurso de reconsideración.

  4. Recepción, turno y admisión. Recibida la documentación atinente en esta S. Superior, mediante acuerdo de tres de agosto del año en curso, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional tuvo por recibida la documentación precisada en el resultando anterior, ordenó la integración del expediente en que se actúa, así como la remisión del mismo a la ponencia del Magistrado J.A.L.R. para los efectos de los artículos 19 y 68 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicha determinación se cumplió mediante oficio TEPJF-2663/2009, signado por el S. General de Acuerdos de esta S. Superior.

    C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente recurso de reconsideración, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 60, párrafo tercero, 99, párrafo cuarto, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción I, y 189, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1, 3 párrafo 2, inciso b), 61 y 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    SEGUNDO. Requisitos, presupuestos generales y especiales para la procedencia del recurso de reconsideración.

    1. Forma. Se encuentran satisfechos los requisitos esenciales del artículo 9, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues la demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, y en ella consta el nombre y firma del promovente, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan los agravios que se estiman pertinentes.

    2. Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo de tres días, de acuerdo con el artículo 66, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la sentencia impugnada fue notificada al recurrente el treinta de julio del año en curso y el recurso se presentó el dos de agosto siguiente.

    3. Legitimación. El presente recurso fue promovido por parte legítima, conforme a lo previsto por el artículo 65, apartado 1, de la ley en cita, ya que el recurrente es el Partido Revolucionario Institucional, quien cuenta con registro como partido político nacional.

    4. Personería. En la especie se cumple con el requisito de mérito, en términos de lo establecido en el artículo 65, apartado 1, inciso a), del ordenamiento procesal citado, pues quien interpone en nombre del actor, es la misma persona que promovió el juicio de inconformidad al que le recayó la sentencia impugnada.

    5. Impugnación de sentencias de fondo. Está satisfecho el requisito previsto por el artículo 61 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque la Sala Regional responsable decidió sobre parte de la materia sustancial de la controversia en la sentencia impugnada, condición suficiente para que en este recurso se puedan analizar, sobre la base de los agravios respectivos, todas las cuestiones abordadas en el fallo reclamado, incluso aquellas que dieron lugar a la confirmación de la validez de la elección.

      La consideración precedente encuentra apoyo en la tesis de jurisprudencia que lleva por rubro "RECONSIDERACIÓN. CONCEPTO DE SENTENCIA DE FONDO, PARA LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO", consultable en las páginas 25 y 26 de la Compilación de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005.

    6. Presupuesto específico y su señalamiento. Está acreditado el presupuesto del artículo previsto por el artículo 62, apartado 1, inciso, a), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque los planteamientos en este recurso están encaminados a evidenciar que, en concepto de la actora, la Sala Regional responsable dejó indebidamente de tomar en cuenta causales de nulidad de votación recibida en casilla que afirma haber invocado y probado en tiempo y forma, y que de haberse acogido hubieren podido modificar el resultado de la elección, porque provocaría un cambio de ganador en los comicios objeto de la impugnación y, por tanto, el reconocimiento de triunfador a una fórmula distinta a la que fue determinada inicialmente.

    7. Idoneidad formal de los agravios. La exigencia prevista en el artículo 63, apartado 1, inciso c), fracción I, del cuerpo normativo en cita, está cumplida porque si se llegaran a declarar fundados los agravios, esto traería como consecuencia la modificación de la resolución reclamada, y en consecuencia, que se anulara la elección.

      En efecto, se tiene por satisfecho el citado requisito porque el recurrente expresa agravios tendientes a anular la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa, correspondientes al 17 distrito electoral federal en el Estado de Jalisco, con independencia de que le asista o no la razón.

      Así las cosas, es claro que se satisface el requisito en estudio, relacionado con el hecho de que se expresen agravios que puedan tener como consecuencia el modificar el resultado de la elección, entendiéndose por éste, entre otros supuestos, cuando existe la posibilidad fáctica de otorgar el triunfo a una fórmula distinta a la que originalmente determinó el consejo electoral respectivo y que confirmó la Sala Regional responsable.

    8. Agotamiento de instancias previas. Se satisface el requisito, toda vez que el actor agotó el juicio de inconformidad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 63, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

      TERCERO. La sentencia impugnada en lo que interesa, señala lo siguiente:

      "CUARTO. Determinación de la litis y metodología del estudio de los agravios La litis en el presente juicio se constriñe a determinar, si ha lugar o no, a decretar la nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas a través del Juicio de Inconformidad que nos ocupa y, como consecuencia, si deben modificarse los resultados asentados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa correspondiente al Decimoséptimo Distrito Electoral Federal en Jalisco para, en su caso, declarar los efectos que resulten pertinentes de conformidad con lo dispuesto por el artículo 56 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

      En efecto, el promovente hace valer a través del medio de impugnación que nos ocupa, diversos agravios relativos a situaciones acontecidas tanto en la jornada electoral como en las sesiones de trabajo celebradas los días posteriores y que culminaron el nueve de julio del año en curso, con el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez como Diputados Federales electos a F. de J.R.V., como propietario, y J.D.R.S., como suplente.

      En primer término, debe señalarse que de los motivos de disenso se desprende que en consideración del actor, existieron diversas irregularidades en la sesión de cómputo distrital que se llevó a cabo entre el ocho y el nueve de julio de dos mil nueve, por lo que solicitó la apertura de los paquetes electorales de las correspondientes casillas, y la realización de un nuevo escrutinio y cómputo de las mismas, con la finalidad de subsanar los errores e irregularidades, a su parecer, advertidos.

      La referida pretensión, según...

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