Sentencia nº SUP-REC-0058-2009 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 19 de Agosto de 2009

JurisdicciónVeracruz
Número de resoluciónSUP-REC-0058-2009
Fecha19 Agosto 2009
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoRecurso de reconsideración
RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. EXPEDIENTE: SUP-REC-58/2009. RECURRENTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL. AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN EN LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL. TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL. MAGISTRADO PONENTE: J.A. LUNA RAMOS. SECRETARIOS: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA Y J.E.M.G..

México, Distrito Federal, diecinueve de agosto de dos mil nueve.

VISTOS, para resolver, los autos del expediente citado al rubro, integrado con motivo del recurso de reconsideración interpuesto por el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante ante el 03 Distrito Electoral Federal con cabecera en Tuxpan, Veracruz, contra la sentencia de dos de agosto de dos mil nueve, dictada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, en los juicios de inconformidad SX-JIN-19/2009 y SX-JIN-20/2009 ACUMULADOS; y,

R E S U L T A N D O :

I.A. administrativo impugnado. El ocho de julio de dos mil nueve, el Consejo Distrital del 03 Distrito Electoral Federal, con cabecera en Tuxpan, Veracruz, realizó el cómputo distrital de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa, con los resultados siguientes:

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN VOTACIÓN (CON NÚMERO) VOTACIÓN (CON LETRA)
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL 45,062 CUARENTA Y CINCO MIL SESENTA Y DOS
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL 45,026 CUARENTA Y CINCO MIL VEINTISÉIS
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA 3,040 TRES MIL CUARENTA
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO 3,048 TRES MIL CUARENTA Y OCHO
PARTIDO DEL TRABAJO 1,309 MIL TRESCIENTOS NUEVE
CONVERGENCIA 2,399 DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE
NUEVA ALIANZA 1,188 MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO
PARTIDO SOCIALDEMÓCRATA 343 TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES
COALICIÓN PT CONVERGENCIA 97 NOVENTA Y SIETE
CANDIDATOS NO REGISTRADOS 55 CINCUENTA Y CINCO
VOTOS NULOS 3,882 TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS

Votación final obtenida por los candidatos, una vez realizado el procedimiento previsto por en el artículo 295, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN VOTACIÓN (CON NÚMERO) VOTACIÓN (CON LETRA)
45,062 CUARENTA Y CINCO MIL SESENTA Y DOS
45,026 CUARENTA Y CINCO MIL VEINTISÉIS
3,040 TRES MIL CUARENTA
3,048 TRES MIL CUARENTA Y OCHO
3,805 TRES MIL OCHOCIENTOS CINCO
1,188 MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO
343 TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES

Al finalizar el referido cómputo, el propio consejo distrital declaró la validez de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa y la elegibilidad de la fórmula que obtuvo la mayoría de votos, expidiéndose la constancia de mayoría y validez a la fórmula de candidatos postulada por el Partido Acción Nacional, integrada por M.M.L. y J.V.H., propietario y suplente, respectivamente.

  1. Juicio de inconformidad. El catorce de julio del año en curso, el representante del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Distrital del 03 Distrito Electoral Federal con cabecera en Tuxpan, Veracruz, presentó juicio de inconformidad contra los resultados consignados en el acta de cómputo distrital, la declaración de validez de la elección y la constancia de mayoría expedida a la planilla ganadora, todos estos actos referentes a la elección de Diputado Federal por el mencionado distrito electoral federal.

    De igual forma, el señalado día y año, el representante del Partido Acción Nacional ante el aludido consejo distrital presentó demanda de juicio de inconformidad, a efecto de solicitar la nulidad de la votación recibida en 99 casillas, al actualizarse, desde su perspectiva, las hipótesis normativas contenidas en el artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    Los juicios de mérito fueron conocidos por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Xalapa, Veracruz, la cual los radicó y registró bajo las claves SX-JIN-19/2009 y SX-JIN-20/2009.

  2. Resolución impugnada. El dos de agosto de dos mil nueve, en los juicios antes citados, la sala responsable dictó sentencia, misma que en lo que para el presente caso interesa, la parte considerativa y resolutiva, es del tenor siguiente:

    ‘QUINTO. Reserva de pruebas. Con fundamento en los artículos 9, párrafo 1 y 14, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se admiten las documentales públicas y privadas, la instrumental de actuaciones y la presuncional, las cuales se tienen por desahogadas por su propia naturaleza, ofrecidas por los terceros interesados.

    El Partido Acción Nacional solicitó a esta Sala Regional, al ya haber requerido a las autoridades conducentes una relación de funcionarios de diferentes ayuntamientos, así como datos inherentes a dichos cargos y no contar aún con tal información, actuar en términos de lo dispuesto en el artículo 9, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    Tal medio de convicción se solicitó en relación con la pretensión de nulidad de la votación en determinadas casillas, por considerar que se integraron con servidores públicos o bien, porque los representantes del Revolucionario Institucional tenían esa calidad, lo cual se traduce, a su parecer, en presión sobre el electorado.

    Ese planteamiento se enderezó en relación con dieciséis mesas de votación, de las cuales identifica en siete a los funcionarios de casilla o representantes cuestionados, por su nombre, el cargo público desempeñado y el lugar en el cual trabajan.

    De las nueve restantes se limita a decir que los cuestionados son funcionarios públicos, sin especificar en qué dependencia laboran o el cargo atribuido.

    Por lo que toca a los siete integrantes de casilla o representantes de partido de los cuales se precisan los hechos y elementos necesarios para hacer valer la causa de nulidad invocada, el requerimiento formulado por el partido resulta procedente, en virtud de que la solicitud a las dependencias se presentó dentro de los cuatro días siguientes a finalizado el cómputo, con lo cual su petición resulta oportuna y por lo mismo se justifica que esta sala así lo requiera.

    En cambio, la petición en lo que toca al resto de funcionarios en los cuales no se precisan los elementos necesarios para que esta S. quede en aptitud de resolver, precisamente, por ser imposible vincular la información aún de solicitarse, con las personas respecto de las cuales se aduce la calidad de funcionarios, resulta inútil su admisión.

    SEXTO. Objeción de votos en el recuento. El Partido Acción Nacional se duele de lo siguiente:

    a. La indebida calificación de los votos objetados por su parte en las mesas de trabajo respecto de determinadas casillas y la omisión de éstas de remitirlos al consejo para su evaluación.

    b. La totalidad de votos reservados en las cinco mesas de trabajo, ciento dos, no se remitieron al consejo distrital para su calificación, pues éste se ocupó únicamente de sesenta y cinco.

    El análisis de tales planteamientos es válido realizarlo en esta instancia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 295, párrafo 1, inciso b) in fine, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

    Ciertamente, el precepto citado dispone la obligación del consejo distrital de asentar en el acta, cualquiera de las objeciones manifestadas por los representantes de los partidos, para lo cual, se dejan a salvo los derechos para impugnar ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, del cómputo de que se trate.

    En tales circunstancias, la calificación de votos y su reserva, constituye uno de los pasos necesarios para llevar a cabo el cómputo y escrutinio por recuento total de la votación de la elección distrital.

    De conformidad con lo dispuesto por el artículo 50, párrafo primero, inciso b), fracción III, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es impugnable en el juicio de inconformidad los resultados consignados en las actas de cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa por error aritmético.

    En el caso, lo impugnado es el acta de cómputo distrital de la elección de diputados por mayoría relativa y del acta correspondiente se advierte, sin que exista controversia sobre esto, que se realizó el recuento total de la votación recibida en el distrito, en virtud de actualizarse el escenario previsto en el párrafo segundo del artículo 295 del código federal electoral, al existir indicio de que la diferencia entre el primero y segundo lugares, era menor a un punto porcentual y así haberlo solicitado el legitimado para tal efecto, de lo cual consta la reserva de votos para su calificación.

    En consecuencia, se satisfacen los requisitos necesarios para el análisis de lo pretendido.

    Para resolver se tienen a la vista las actas levantadas por las cinco mesas de trabajo, así como la general de aquellas casillas en las cuales se objetaron votos y la final realizada por el Consejo Distrital.

    Tales medios de convicción tienen valor probatorio pleno, al ser documentales públicas, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 14, párrafo 1, inciso a) y 16, párrafo segundo, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    a. Votos calificados por las mesas de trabajo directamente.

    La primera de las pretensiones se plantea en relación con las siguientes mesas de trabajo y de votación:

    Grupo dos

    Cerro Azul
    Casillas Indebida calificación de los votos
    671 B 2
    671 C1 2
    672 B 2
    672 C1 1
    673 C1 2
    674 C1 2
    675 B 3
    Total 15
    Cazones de Herrera
    Casillas Indebida calificación de
    ...

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