Sentencia nº ST-JRC-0131-2009 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Toluca, 25 de Agosto de 2009

PonenteSantiago Nieto Castillo
Fecha de Resolución25 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Toluca
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: ST-JRC-131/2009 ACTOR: PARTIDO FUTURO DEMOCRÁTICO AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO MAGISTRADO PONENTE: SANTIAGO NIETO CASTILLO SECRETARIO: CÉSAR AMÉRICO CALVARIO ENRÍQUEZ

Toluca de Lerdo, Estado de México, a veinticinco de agosto de dos mil nueve.

V I S T O S para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral al rubro indicado, promovido por el PARTIDO FUTURO DEMOCRÁTICO, por conducto de la presidenta de su Comité Directivo Estatal en el Estado de México, y representante propietaria ante el Consejo General del Instituto Electoral de la misma entidad federativa, a fin de impugnar la sentencia dictada el doce de agosto de dos mil nueve por el Tribunal Electoral de dicha entidad federativa, en el expediente JI-035/2009, relacionada con la elección local de diputados por el principio de mayoría relativa en el Distrito Electoral número 20, con sede en Zumpango, y

R E S U L T A N D O:

De la narración de hechos que el actor hace en su demanda, así como del contenido de las constancias que obran en el presente sumario, se advierte lo siguiente:

  1. Jornada electoral. El cinco de julio de dos mil nueve se llevó a cabo la jornada electoral para elegir a los diputados a la LVII Legislatura del Congreso del Estado de México, para el periodo constitucional 2009-2012.

  2. Cómputo distrital. El ocho de julio siguiente, el Consejo Distrital del Instituto Electoral del Estado de México en el distrito electoral número 20, con sede en Zumpango, realizó el cómputo correspondiente, que arrojó los siguientes resultados:

    RESULTADOS DEL CÓMPUTO MUNICIPAL
    VOTACIÓN
    CON NÚMERO CON LETRA
    PARTIDO ACCIÓN NACIONAL 45,941 Cuarenta y cinco mil novecientos cuarenta y uno
    COALICIÓN "UNIDOS PARA CUMPLIR" 37,535 Treinta y siete mil quinientos treinta y cinco
    PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA 13,687 Trece mil seiscientos ochenta y siete
    PARTIDO DEL TRABAJO 4,445 Cuatro mil cuatrocientos cuarenta y cinco
    CONVERGENCIA 5,584 Cinco mil quinientos ochenta y cuatro
    PARTIDO FUTURO DEMOCRÁTICO 658 Seiscientos cincuenta y ocho
    CANDIDATOS NO REGISTRADOS 105 Ciento cinco
    VOTOS NULOS 3,849 Tres mil ochocientos cuarenta y nueve
    VOTACIÓN TOTAL 111,804 Ciento once mil ochocientos cuatro

    Al concluir el cómputo respectivo, el citado Consejo declaró la validez de la elección y expidió la constancia de mayoría a la fórmula de candidatos postulados por el Partido Acción Nacional.

  3. Juicio de inconformidad. En desacuerdo con tales resultados, el doce de julio del presente año, el Partido Futuro Democrático, a través de la presidenta de su Comité Directivo Estatal en el Estado de México, y representante propietaria ante el Consejo General del Instituto Electoral de la propia entidad federativa, A.P.M., promovió juicio de inconformidad ante el Tribunal Electoral local, el cual fue radicado con la clave JI/035/2009.

  4. Resolución impugnada. El doce de agosto del año que transcurre, el citado órgano jurisdiccional dictó sentencia en el juicio de origen, al tenor de los siguientes puntos resolutivos:

    "PRIMERO. Son PARCIALMENTE FUNDADOS los agravios esgrimidos por el actor en su demanda, en términos del considerando CUARTO de esta sentencia y, en consecuencia, DECLARA LA NULIDAD de la votación recibida en la casilla 227 contigua 1, correspondiente al XX Distrito Electoral con cabecera en Zumpango, Estado de México. ---------------------------------------------------------------

    SEGUNDO. Se MODIFICA el acta de cómputo distrital de la elección de Diputados de Mayoría Relativa correspondiente al distrito referido en el resolutivo anterior, para quedar en términos del considerando QUINTO de la presente resolución. --------------------------------------------------

    TERCERO. Se CONFIRMA la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría respectiva, en favor de la fórmula de candidatos postulados por el PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.-----------

    CUARTO. Se reservan los efectos que la presente resolución pueda tener en la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, hasta en tanto se resuelva el último de los juicios de inconformidad derivados de los cómputos distritales correspondientes. --"

    Dicha sentencia fue notificada al partido político actor el inmediato día trece del señalado mes y año, como se desprende de la constancia de notificación que obra a foja dos mil doscientos sesenta y cinco (2265) del cuaderno accesorio número 3, del expediente en que se actúa.

    V.J. de revisión constitucional electoral. Inconforme con la sentencia antes señalada, mediante escrito presentado el dieciséis de agosto de dos mil nueve, el Partido Futuro Democrático, por conducto de su misma representante, A.P.M., promovió juicio de revisión constitucional electoral, ante el Tribunal Electoral del Estado de México.

  5. Recepción en Sala Regional. El diecisiete de agosto siguiente se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el informe circunstanciado suscrito por el presidente del Tribunal Electoral del Estado de México, al que acompañó la demanda presentada por el instituto político hoy actor, así como el expediente original número JI-035/2009.

  6. Turno del expediente. Por acuerdo del propio diecisiete de agosto de dos mil nueve, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional acordó integrar el expediente ST-JRC-131/2009 y turnarlo a la Ponencia a su cargo, para los efectos previstos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho acuerdo se cumplimentó en la misma fecha por el secretario general de acuerdos de este órgano jurisdiccional federal.

  7. Radicación. En proveído dictado en la misma fecha, el Magistrado instructor radicó el expediente en que se actúa.

  8. Tercero interesado. El veinte de agosto del mismo año, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el oficio TEEM/SGA/1055/2009, mediante el cual el secretario auxiliar de acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de México informó que dentro del término de setenta y dos horas a que se refieren los artículos 17 y 91 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no compareció tercero interesado alguno, y al efecto remitió la razón correspondiente.

  9. Admisión. Mediante proveído de veintiuno de agosto siguiente, el Magistrado instructor admitió a trámite la demanda, tuvo por rendido en tiempo y forma el informe circunstanciado, así como por recibida la certificación de no presentación de tercero interesado a que se alude en el punto resultando previo, y admitió las pruebas aportadas por las partes en sus respectivos escritos.

  10. Cierre de instrucción. Finalmente, al considerar que no había diligencias pendientes por desahogar, el veinticinco de agosto del año que transcurre, el Magistrado ponente declaró cerrada la instrucción, con lo cual el asunto quedó en estado de resolución, ordenando formular el respectivo proyecto de sentencia.

    C O N S I D E R A N D O:

    PRIMERO. Competencia y jurisdicción. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4 y 87, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político, a fin de controvertir una sentencia definitiva que guarda relación directa con una elección de diputados locales al Congreso del Estado de México, entidad federativa que forma parte del ámbito territorial en que ejerce jurisdicción este órgano de impartición de justicia electoral.

    SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad. En el medio de impugnación que se analiza, se satisfacen los requisitos de procedibilidad previstos en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los numerales 8; 9, párrafo 1; 86, párrafo 1, y 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se expone a continuación:

    A.O.. El juicio de revisión constitucional electoral que se resuelve fue promovido dentro del plazo de cuatro días, previsto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues como ya se mencionó en el resultando Cuarto, la sentencia reclamada se notificó al partido político actor en forma personal el trece de agosto de dos mil nueve, por lo que el citado plazo transcurrió del catorce al diecisiete de ese mes y año, habiéndose presentado la demanda el dieciséis de agosto pasado, evidentemente en forma oportuna.

    1. Legitimación. El presente medio de impugnación fue promovido por parte legítima, conforme a lo previsto en el artículo 88, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues corresponde instaurarlo exclusivamente a los partidos políticos, por lo que si en la especie quien promueve es el Partido Futuro Democrático, resulta inconcuso que está legitimado para hacerlo.

      C.P.. La personería de ALMA P.M., quien suscribe la demanda como presidenta del Comité Directivo Estatal del Partido Futuro Democrático, y representante propietaria del mismo ante el Instituto Electoral del Estado de México, está acreditada en términos del artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que fue ella quien, con la misma representación, promovió el juicio de inconformidad radicado en el...

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