Sentencia nº SDF-JRC-0026-2009-Inc1 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Distrito Federal, 8 de Septiembre de 2009

PonenteEduardo Arana Miraval
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Distrito Federal
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
INCIDENTE DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA PRETENSIÓN DE NUEVO ESCRUTINIO Y CÓMPUTO JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SDF-JRC-26/2009 ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL TERCERO INTERESADO: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL MAGISTRADO: EDUARDO ARANA MIRAVAL SECRETARIA: ELIZABETH VALDERRAMA LÓPEZ

México, Distrito Federal, a ocho de septiembre de dos mil nueve.

VISTOS para resolver el incidente de previo y especial pronunciamiento sobre la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo planteada en el juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SDF-JRC-26/2009; y

R E S U L T A N D O:

  1. Elección. El cinco de julio de dos mil nueve, se llevó a cabo la jornada electoral en el Distrito Federal para elegir, entre otros, a los diputados integrantes de la Asamblea Legislativa.

  2. C. distritales. El mismo día cinco, el Consejo Distrital del Instituto Electoral del Distrito Federal en el Distrito Local XXV, correspondiente a la Delegación Álvaro Obregón, realizó el cómputo de la elección de diputado local por el principio de mayoría relativa, obteniendo los resultados siguientes:

    Partido político Votación (número) Votación (letra)
    23,232 Veintitrés mil doscientos treinta y dos
    12,892 Doce mil ochocientos noventa y dos
    22,494 Veintidós mil cuatrocientos noventa y cuatro
    6,998 Seis mil novecientos noventa y ocho
    8,495 Ocho mil cuatrocientos noventa y cinco
    1,619 Mil seiscientos diecinueve
    2,790 Dos mil setecientos noventa
    1,952 Mil novecientos cincuenta y dos
    Votos nulos 10,028 Diez mil veintiocho
    Votación total Noventa mil quinientos
  3. Constancia. El nueve de julio siguiente, la aludida autoridad declaró la validez de la elección y expidió la constancia de mayoría a la fórmula de candidatos postulada por el Partido Acción Nacional.

  4. Impugnación local. Mediante escrito presentado ante el indicado Consejo Distrital el diez de julio de este año, el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su representante J.S.S., promovió juicio electoral contra los resultados consignados en el acta de cómputo de la elección mencionada. En dicha demanda solicitó la nulidad de la votación recibida en cincuenta y ocho casillas y también solicitó el recuento total de la votación correspondiente a la elección.

  5. Resolución. El medio impugnativo indicado fue radicado por el Tribunal Electoral del Distrito en el expediente TEDF-JEL-052/2009; siendo resuelto el treinta y uno de julio pasado, en el sentido de declarar la nulidad de la votación recibida en tres casillas; modificar el cómputo de la elección y confirmar la declaración de validez de la misma y el otorgamiento de la constancia de mayoría respectiva.

  6. Demanda. Inconforme con esa resolución, el cuatro de agosto de este año, el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de J.S.S., promovió, mediante escrito presentado ante la autoridad responsable, juicio de revisión constitucional electoral.

  7. Trámite. Mediante oficio TEDF-SG-OP-830/2009, de cuatro de agosto pasado, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el cinco de agosto siguiente, el S. General del Tribunal Electoral del Distrito Federal remitió la demanda, con sus respectivos anexos, así como el informe circunstanciado correspondiente.

  8. Turno. Por acuerdo de cinco de agosto del año en curso, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional, ordenó la integración del presente expediente, así como el turno a su ponencia, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  9. Radicación. El seis de agosto pasado, el Magistrado E.A.M. radicó el expediente en la ponencia a su cargo.

  10. Tercero interesado. Mediante oficio TEDF-SG-OP-846/2009, el S. General del Tribunal responsable remitió el escrito de tercero interesado presentado por el Partido Acción Nacional, por conducto de M.G.M..

  11. Aclaración. Por oficio 4851/2009, el Notificador del Tribunal Electoral del Distrito Federal remitió a esta Sala Regional copia certificada de la resolución emitida por el Pleno del indicado órgano local, mediante la cual determinó aclarar la sentencia emitida el treinta y uno de julio pasado, exclusivamente en cuanto a la recomposición del cómputo distrital, respecto al rubro relativa a la votación emitida.

  12. Admisión. El doce de agosto de este año, el Magistrado Instructor acordó la admisión del medio impugnativo.

  13. Apertura de incidente. Mediante acuerdo plenario de siete de septiembre siguiente, esta Sala Regional ordenó la formación del incidente de previo y especial pronunciamiento para resolver la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo planteada por el Partido de la Revolución Democrática.

    C O N S I D E R A N D O:

    PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver este incidente, con fundamento en lo establecido en los artículos 41, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso b), y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 1, inciso a), y párrafo 2, inciso d), 21 bis, 86 y 87, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de tratarse de un incidente de previo y especial pronunciamiento sobre la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en diversas casillas relativas a una elección de diputado local de una entidad correspondiente a esta circunscripción plurinominal.

    SEGUNDO. Pruebas. Previo al estudio de la solicitud de nuevo escrutinio y cómputo, esta Sala Regional determinará lo conducente a las pruebas ofrecidas por el actor, toda vez que, algunas de ellas están relacionadas con la materia del presente incidente.

    El actor, mediante el escrito de demanda, ofreció diversas pruebas, consistentes en:

    1. Copia certificada de la constancia de acreditación de personería de J.S.S., como representante del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo Distrital del Instituto Electoral del Distrito Federal en el Distrito Electoral Local XXV, de veinte de junio de dos mil nueve;

    2. Cédula de notificación personal de primero de agosto de dos mil nueve, respecto de la sentencia de treinta y uno de julio de este año, dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Distrito Federal en el juicio electoral TEDF-JEL-052/2009;

    3. Copia certificada del Acta de la Tercera Sesión Extraordinaria del Consejo Distrital del Instituto Electoral del Distrito Federal en el Distrito Electoral Local XXV, celebrada el cinco de julio pasado, concluida el seis de julio siguiente;

    4. Impresión del Anexo del Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, por el que se aprueban los lineamientos a seguir por los Consejos Distritales para la integración de las mesas directivas de casilla para la jornada electoral local de cinco de julio pasado;

    5. P., (impresión de plano en gran magnitud) que contiene la ubicación de casillas instaladas en el distrito electoral mencionado;

    6. la instrumental de actuaciones;

    7. la presuncional, en su doble aspecto de legal y humana.

    Al respecto, cabe tener presente que, conforme al artículo 91, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el juicio de revisión constitucional electoral no puede ofrecerse o aportarse prueba alguna, salvo en los casos extraordinarios de pruebas supervenientes, cuando éstas sean determinantes para acreditar la violación reclamada.

    Por su parte, el artículo 16, párrafo 4, del mismo ordenamiento electoral define como pruebas de naturaleza "superveniente", aquellas que: a) H. surgido después del plazo legal en que deban aportarse los elementos probatorios, o b) A. existentes desde antes, pero que el promovente no pudo ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar, siempre y cuando se aporten antes del cierre de instrucción.

    En el mismo sentido, es aplicable en lo conducente, la jurisprudencia S3ELJ12/2002, visible en las páginas 254 y 255, de la Compilación Oficial "Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005", Tomo Jurisprudencia, cuyo rubro es: "PRUEBAS SUPERVENIENTES. SU SURGIMIENTO EXTEMPORÁNEO DEBE OBEDECER A CAUSAS AJENAS A LA VOLUNTAD DEL OFERENTE".

    Conforme a los anterior y con fundamento en lo previsto en el artículo 69 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, no se admiten los medios convictivos identificados con los numerales 4 y 5 en razón de que dichas probanzas no tienen el carácter superveniente, porque conforme a las reglas de la experiencia y de la lógica es de considerarse que el promovente estuvo en aptitud de ofrecerlas y aportarlas en cuestión directamente ante el tribunal responsable, para que fueran consideradas al resolver el juicio electoral. Además, el actor no demuestra ni precisa razón alguna, para justificar su ofrecimiento y aportación hasta la presente instancia federal o para situarse en alguno de los casos previstos en la ley, para aportar pruebas con el carácter de supervenientes.

    En efecto, se arriba a tal conclusión, ya que si bien, en tales documentos no se advierte su fecha de su emisión, ambos están vinculados a la conformación e instalación de las casillas para la jornada electoral de cinco de julio pasado, de lo cual se infiere que evidentemente es de fecha anterior a la elección.

    Las pruebas indicadas con los números 1 y 2 son documentos que por su propia naturaleza deben obrar en autos; respecto de la primera se tiene presente que quien promueve este juicio fue quien interpuso el...

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