Sentencia nº ST-JDC-0169-2009 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Toluca, 22 de Mayo de 2009

PonenteSantiago Nieto Castillo
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Toluca
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: ST-JDC-169/2009 ACTORA: M.O.S.S. AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, POR CONDUCTO DEL VOCAL RESPECTIVO DE LA 10 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA EN EL ESTADO DE MICHOACÁN. MAGISTRADO PONENTE: SANTIAGO NIETO CASTILLO SECRETARIAS: A.A.R.S.Y.M.A.C.C..

Toluca de L., Estado de México, a veintidós de mayo de dos mil nueve.

V I S T O S para resolver los autos del expediente ST-JDC-169/2009, integrado con motivo del juicio para la protección de los derechos político-electorales promovido por M.O.S.S., contra la resolución de diecisiete de abril de dos mil nueve, dictada por el Vocal del Registro Federal de Electores de la 10 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Michoacán, en el expediente SECPV/0916102107034 que declaró improcedente su solicitud de reposición de credencial para votar con fotografía, y

R E S U L T A N D O S

PRIMERO. I.A.. De la narración de hechos que la actora hace en su demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

  1. Solicitud de reposición de credencial para votar con fotografía. El diecisiete de abril de dos mil nueve, M.O.S.S. acudió al Módulo de Atención Ciudadana 161021, correspondiente a la 10 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Michoacán, a efecto de solicitar la reposición de su credencial para votar.

  2. Negativa de la autoridad administrativa y promoción de la instancia ante dicha autoridad. En esa misma fecha, se hizo del conocimiento de la actora que su solicitud de reposición de credencial para votar resultaba improcedente, en virtud de haber concluido el periodo de Reposición de las Credenciales para Votar, razón por la cual, a dicho de la autoridad, en cumplimiento al mandato que la ley impone a los funcionarios del Registro Federal de Electores de orientar a los ciudadanos, se puso a disposición de la Ciudadana M.O.S.S., el formato de Solicitud de Expedición de Credencial para Votar, visible a foja once del expediente en que se actúa.

  3. Resolución de la instancia administrativa. El mismo día diecisiete de abril de dos mil nueve, la responsable declaró improcedente la solicitud de la actora en virtud de haber concluido el periodo de reposición de las credenciales para votar y por no haber cumplido con los procedimientos establecidos en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, según consta a fojas dieciocho a veinte del expediente.

  4. Notificación de la resolución. La resolución se notificó a la actora el multicitado diecisiete de abril del presente año, según consta en la cédula de notificación visible a foja veintiuno del expediente en que se actúa.

    1. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. En contra de la resolución anterior, el veinte de abril de dos mil nueve, M.O.S.S. promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

    2. Recepción del expediente en esta Sala Regional. Mediante oficio número 176/2009 V.E., de veintitrés de abril de dos mil nueve, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el veinticuatro siguiente, el Vocal Secretario del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral de la 10 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Michoacán, remitió el escrito de demanda, la resolución impugnada, el informe circunstanciado de ley y demás documentación relativa al presente juicio.

    3. Turno a Ponencia. Mediante acuerdo de veinticuatro de abril del presente año, el Magistrado Presidente de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ordenó integrar el expediente ST-JDC-169/2009 y turnarlo a la Ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

      El acuerdo de referencia se cumplimentó mediante oficio número TEPJF-ST-SGA-0896/09, signado por el S. General de Acuerdos de la Sala Regional, el veinticinco de abril de dos mil nueve.

    4. Tercero Interesado. Durante la tramitación del presente juicio, no compareció tercero interesado alguno.

    5. Radicación, admisión y requerimientos. Por acuerdo de veintisiete de abril de dos mil nueve, el Magistrado Instructor acordó la radicación del presente expediente y admitió a trámite la respectiva demanda; asimismo, requirió al Vocal del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral de la 10 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Michoacán, para que remitiera copia del Formato Único de Actualización y Recibo e informara respecto del movimiento o tipo de trámite realizado por la hoy actora.

      El ocho de los corrientes se requirió a M.O.S.S., para que informara el tipo de trámite que solicitó ante el módulo de atención ciudadana 161021 del Instituto Federal Electoral y remitiera el documento comprobante que le fue expedido por la autoridad electoral.

    6. Cumplimiento de requerimientos. Por acuerdos de ocho y veintiuno de mayo de dos mil nueve, se tuvieron por cumplimentados los requerimientos formulados al Vocal del Registro y a la hoy actora.

    7. Cierre de instrucción. Por lo anterior y en virtud de que con las constancias que integran el expediente, éste se encuentra debidamente sustanciado mediante acuerdo de veintiuno de mayo de dos mil nueve, se declaró cerrada la instrucción, quedando así los autos en estado de resolución, y

      C O N S I D E R A N D O:

      PRIMERO. Competencia y jurisdicción. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185 y 186, fracción III, inciso c), 195 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1 y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por una ciudadana aduciendo una presunta violación a su derecho político-electoral del voto activo, por su propio derecho, contra la negativa de la 10 Junta Distrital Ejecutiva del Registro Federal de Electores en Morelia, Estado de Michoacán, por conducto del Vocal respectivo, de expedirle su credencial para votar con fotografía, dentro de la circunscripción en la que esta Sala Regional ejerce su jurisdicción.

      SEGUNDO. Requisitos de la demanda y presupuestos procesales. El presente juicio satisface los requisitos generales del artículo 9, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se explica:

      1. Forma. La demanda se presentó ante la autoridad responsable, en la que se señala el nombre de la actora, el domicilio para recibir notificaciones, la identificación del acto impugnado y de la autoridad responsable, la mención de los hechos y los agravios que le causa la resolución reclamada, así como el nombre y la firma autógrafa de la promovente del presente juicio.

      2. Oportunidad. El medio de impugnación se instó dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que de autos se desprende que la resolución impugnada le fue notificada a la recurrente el diecisiete de abril del año en curso, y el mismo día presentó su demanda.

      3. Legitimación. Se satisface este requisito, toda vez que la actora es una ciudadana que promueve por sí misma y en forma individual haciendo valer presuntas violaciones a su derecho al voto activo, con base en lo previsto en los artículos 187, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 13, párrafo 1, inciso b), 79, párrafo 1 y 80, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

      4. Definitividad. Se cumple con este requisito, en virtud de que la promovente el diecisiete de abril del año en curso, agotó la instancia administrativa a que se refiere el artículo 187 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, mediante la presentación del formato de solicitud de expedición de credencial para votar con fotografía, a la cual recayó el fallo que ahora se combate, y la demanda del juicio ciudadano la presentó en esa misma fecha, de ahí que se cumpla el requisito bajo análisis.

      En consecuencia, toda vez que no existe motivo alguno que actualice cualquiera de los supuestos de desechamiento de plano referidos en el artículo 9, párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ni tampoco se actualiza causal de improcedencia alguna de las que dispone el artículo 10 de la ley citada, procede el estudio de fondo de la cuestión planteada.

      TERCERO. Autoridad responsable. Previo al estudio de fondo, cabe aclarar que...

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