Sentencia nº SG-JRC-0246-2009 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Guadalajara, 23 de Octubre de 2009

JurisdicciónJalisco
Número de resoluciónSG-JRC-0246-2009
Fecha23 Octubre 2009
EmisorSala Regional Guadalajara (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTES: SG-JRC-246/2009 Y SU ACUMULADO SG-JRC-248/2009 ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE JALISCO MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ DE JESÚS COVARRUBIAS DUEÑAS SECRETARIO: JESÚS PABLO BARAJAS SOLÓRZANO

Guadalajara, Jalisco, a veintitrés de octubre de dos mil nueve.

VISTOS para resolver en sentencia definitiva los autos que integran los expedientes SG-JRC-246/2009, y su acumulado SG-JRC-248/2009, formados con motivo de los Juicios de Revisión Constitucional Electoral interpuestos por el Partido Acción Nacional, por conducto de M.F. de la Cruz y R.R.J., en su carácter de representantes legales de dicho instituto político, quienes impugnan la sentencia dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, el dieciocho de septiembre de este año, en el Juicio de Inconformidad JIN-021/2009, que confirmó la declaración de validez de la elección y la expedición de la constancia de Mayoría de votos de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa correspondiente al Distrito Electoral local número 19, con cabecera en Zaplotán El Grande, a favor de los ciudadanos Salvador Barajas del Toro y B.A.Á. del Toro, candidatos, propietario y suplente respectivamente, postulados por la coalición "Alianza por J."; y

R E S U L T A N D O:

I.A.. De lo narrado en las demandas y de las constancias que obran en los expedientes se desprenden los siguientes antecedentes:

  1. El cinco de julio, se llevaron a cabo en esta entidad federativa elecciones, entre otras, las correspondientes para renovar el Congreso del Estado de Jalisco.

  2. El ocho de julio, el Consejo Distrital Electoral número 19 diecinueve del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, celebró sesión para realizar el cómputo distrital relativo a la elección de diputados por el principio de mayoría relativa y en ese mismo acto, expidió la constancia de mayoría y validez a la fórmula registrada por la coalición "Alianza por Jalisco".

  3. El catorce de julio, el Partido Acción Nacional, interpuso demanda de juicio de inconformidad, en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección correspondiente al distrito electoral local número 19, a través de sus representantes ante dicho órgano.

  4. El quince de julio, el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, recibió la demanda antes precisada, ordenó su registro y turno. Por acuerdo de dieciséis de septiembre de dos mil nueve, admitió la misma y en sesión pública del dieciocho del mismo mes, declaró parcialmente fundados los agravios esgrimidos por la parte actora y confirmó los resultados del acta de cómputo distrital de la elección impugnada.

    1. Presentación del medio de impugnación. Inconforme con la anterior determinación, el Partido Acción Nacional presentó, el veintiuno y veintidós de septiembre de dos mil nueve, demandas de Juicio de Revisión Constitucional Electoral, ante la autoridad señalada como responsable.

    2. Aviso de presentación. Mediante oficios SGTE-1599/09, y SGTE-6332/09 el S. General del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, informó a esta Sala de la interposición de los juicios mencionados.

    3. Remisión a la Sala. Los días veintidós y veintitrés de septiembre pasado, mediante oficios SGTE-6329/09, y SGTE-6336/09, el tribunal responsable remitió las demandas originales de los presentes juicios y demás anexos relacionados con los mismos, así como los informes circunstanciados.

      V.T.. En los mismos días del mes y año referidos, el Magistrado Presidente proveyó integrar los expedientes y registrarlos con las claves SG-JRC-246/2009 y SG-JRC-248/2009 ordenando el turno a su ponencia, para los efectos a que se refiere el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    4. Radicación, Admisión y Cierre de Instrucción.

      En relación con el expediente SG-JRC-248/2009. Mediante acuerdo de fecha seis de octubre de este año, el Magistrado Instructor, radicó el expediente y posteriormente el veintiuno del mismo mes y año, propusó la acumulación de dicho juicio al similar SG-JRC-246/2009, por existir conexidad en la causa.

      En relación con el expediente SG-JRC-246/2009. Por auto de fecha veintidós de octubre pasado, el Magistrado Instructor acordó radicar el juicio, tuvo por no presentado el escrito del tercero interesado, y declaró cerrada la instrucción, ordenando elaborar el proyecto de sentencia que ahora se pronuncia; y

      C O N S I D E R A N D O:

      PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Regional correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal con sede en la ciudad de Guadalajara, Jalisco, es competente para conocer y resolver este asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso b), 195, fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 1, inciso a), párrafo 2, inciso d), 86 y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación Electoral, así como en el Acuerdo CG404/2008, del Consejo General del Instituto Federal Electoral que establece el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales y la entidad federativa cabecera de éstas, publicado el veinte de octubre de dos mil ocho en el Diario Oficial de la Federación, por tratarse de Juicios de Revisión Constitucional Electoral, promovidos por un partido político nacional, contra la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, entidad federativa perteneciente a la circunscripción plurinominal en donde esta S. tiene competencia.

      SEGUNDO. Acumulación. De los escritos de demanda de los juicios de revisión constitucional electoral, este órgano colegiado advierte que existe conexidad en la causa entre el juicio de revisión constitucional electoral, con clave de expediente SG-JRC-248/2009 y el identificado con las siglas SG-JRC-246/2009, en virtud de que existe identidad en el acto reclamado y en la autoridad señalada como responsable, ya que en ambos asuntos se impugna la sentencia del dieciocho de septiembre de dos mil nueve dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, en el Juicio de Inconformidad JIN-021/2009.

      Por lo anterior con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 73, fracción VII y IX del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, resulta procedente decretar la acumulación del juicio de revisión constitucional electoral SG-JRC-248/2009 al diverso SG-JRC-246/2009 por ser éste el primero de los medios de impugnación presentados, a efecto de que se resuelvan conjuntamente, para su pronta y expedita resolución.

      Al efecto debe glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de este fallo al expediente del juicio acumulado.

      TERCERO. Causales de improcedencia. Esta Sala advierte que en el expediente SG-JRC-248/2009, se actualiza una causa de improcedencia prevista en el artículo 9, párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo que amerita el desechamiento de la misma.

      Al efecto, el citado dispositivo legal señala lo siguiente:

      Artículo 9

      1. Los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad u órgano partidista señalado como responsable del acto o resolución impugnado, salvo lo previsto en el inciso a) del párrafo 1 del artículo 43 de esta ley, y deberá cumplir con los requisitos siguientes:

        ….

      2. Cuando el medio de impugnación no se presente por escrito ante la autoridad correspondiente, incumpla cualquiera de los requisitos previstos por los incisos a) o g) del párrafo 1 de este artículo, resulte evidentemente frívolo o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones del presente ordenamiento, se desechará de plano. También operará el desechamiento a que se refiere este párrafo, cuando no existan hechos y agravios expuestos o habiéndose señalado sólo hechos, de ellos no se pueda deducir agravio alguno.

        …

        Asimismo resulta aplicable la tesis relevante de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, tercera época, tesis con clave S3EL 111/2002, páginas 173-174, cuyo rubro y contenido dice lo siguiente:

        PRECLUSIÓN. SE ACTUALIZA SI DE MANERA INDIVIDUAL LOS PARTIDOS POLÍTICOS QUE INTEGRAN UNA COALICIÓN IMPUGNAN EL MISMO ACTO QUE ÉSTA COMBATIÓ ANTERIORMENTE.—De conformidad con los artículos 41, fracción IV; 60 y 99, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 9o., párrafo 3, y 11, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como en la tesis relevante de esta S. Superior en la que asume que el principio de preclusión impide que se amplíe la demanda de cualquier medio de impugnación electoral (criterio relativo a la legislación del Estado de Chihuahua), se desprende que si una coalición promueve un medio de impugnación regulado por la ley adjetiva federal, como lo es el juicio de revisión constitucional electoral, con tal actuación se agota o precluye el derecho a combatir el mismo acto o resolución por los partidos políticos que la conforman, toda vez que al carecer de personalidad jurídica la coalición, debe entenderse que su representante actúa legitimado, y en representación de los partidos políticos que la integran, por tanto son ellos mismos quienes en ese momento están impugnando real y...

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