Sentencia nº ST-JDC-0020-2010 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Toluca, 26 de Marzo de 2010

PonenteCarlos A. Morales Paulín
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Toluca
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: ST-JDC-20/2010 ACTOR: R.P. CRUZ ÓRGANO RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA MAGISTRADO: C.A.M.P. SECRETARIO: JESÚS ANTONIO ROA ÁVILA

Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintiséis de marzo de dos mil diez.

VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro citado, promovido por R.P.C., en contra de la omisión de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, de resolver el recurso de inconformidad identificado con la clave INC/MEX/088/2010, y

R E S U L T A N D O

De lo referido por el actor en el escrito inicial de demanda y de las constancias que obran en autos, se desprende lo siguiente:

  1. El treinta y uno de enero del año en curso, se llevó a cabo la jornada electoral interna del Partido de la Revolución Democrática, a efecto de renovar la dirigencia del Comité Ejecutivo Municipal en Tlalnepantla de B., Estado de México.

  2. El tres de febrero siguiente, tuvo verificativo el cómputo de la elección interna en referencia.

  3. El ocho posterior, el actor R.P.C., presentó ante la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, recurso de inconformidad, impugnando el cómputo estatal y el otorgamiento de la constancia de mayoría de la elección de P. y S. General del Comité Ejecutivo Municipal del citado instituto político en Tlalnepantla de Baz, Estado de México; medio de defensa interno radicado con el número de expediente INC/MEX/088/2010.

  4. Inconforme con la falta de resolución del medio de impugnación intrapartidario aludido en el numeral anterior, el diecisiete de marzo del presente año, el enjuiciante promovió el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que ahora se resuelve.

  5. El veintidós de marzo del año en curso, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, el escrito por medio del cual se remitió la demanda y anexos de mérito; asimismo, por acuerdo de la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala, acordó integrar el expediente ST-JDC-20/2010, así como turnarlo a la ponencia del Magistrado C.A.M.P., para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; el cual fue cumplimentado en la misma fecha mediante oficio TEPJF-ST-SGA-0107/10, signado por el S. General de Acuerdos de esta Sala.

  6. Mediante auto de fecha veintitrés de marzo de dos mil diez, el Magistrado Instructor acordó radicar el expediente, al tiempo que admitió la demanda a trámite.

  7. En su oportunidad, el Magistrado Instructor cerró la instrucción, con lo cual el asunto quedó en estado de resolución, y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia y Jurisdicción. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, en conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, inciso d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, 6, 79, párrafo 1 y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales promovido por un ciudadano, en el que aduce presuntas violaciones a sus derechos político-electorales, con motivo de la omisión de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, de resolver la impugnación presentada por éste, el ocho de febrero del año en curso, relacionada con la renovación del Comité Ejecutivo Municipal del Partido de la Revolución Democrática en el Municipio de Tlalnepantla de Baz, Estado de México; entidad federativa que pertenece a la circunscripción plurinominal donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

SEGUNDO. Requisitos de Procedibilidad. En el presente juicio se cumplen los requisitos generales y especiales de procedencia, previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 79, 80 y 81 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable; en ella consta el nombre y firma del actor, quien promueve por su propio derecho; se identifica el acto impugnado y al órgano partidario responsable; se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan los agravios que se estiman pertinentes.

  2. Oportunidad. El presente juicio fue promovido oportunamente, toda vez que el acto reclamado, es la omisión por parte del órgano político responsable, de resolver el escrito de impugnación interpuesto en contra del cómputo estatal y el otorgamiento de la constancia de mayoría de la elección de P. y S. General del Comité Ejecutivo Municipal del Partido de la Revolución Democrática en el Municipio de Tlalnepantla de Baz, Estado de México, efectuado el tres de febrero del presente año; por lo que dicha falta de resolución se actualiza en perjuicio del impetrante, pues los efectos de dicho acto omisivo, se siguen sucediendo de momento a momento mientras subsista la inactividad reclamada. En tal virtud, quien se encuentre afectado en su esfera jurídica por un no hacer, podrá controvertirlo en cualquier momento mientras perdure tal omisión.

    Apoya a la consideración anterior, la tesis relevante identificada con la clave S3EL 046/2002, publicada en las páginas 770 y 771 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyo rubro, texto y datos de identificación, son del tenor siguiente:

    PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES.—En términos de lo dispuesto en el artículo 8o., párrafo 1, en relación con el 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cuando se impugnen omisiones de una autoridad electoral, debe entenderse, en principio, que el mencionado acto genéricamente entendido se realiza cada día que transcurre, toda vez que es un hecho de tracto sucesivo y, en esa virtud, se arriba a la conclusión de que el plazo legal para impugnarlo no ha vencido, debiéndose tener por presentada la demanda en forma oportuna, mientras subsista, la obligación a cargo de la autoridad responsable de convocar a elecciones y ésta no demuestre que ha cumplido con dicha obligación.

    Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-037/99.—H.Q.O. y otro.—10 de febrero de 2000.—Unanimidad de votos.—Ponente: J. de J.O.H..—Secretario: J.C.S.A..

  3. Legitimación. El presente juicio fue promovido por parte legítima, conforme a lo previsto por el artículo 79,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR