Sentencia nº SUP-JRC-0039-2010 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 26 de Marzo de 2010

JurisdicciónVeracruz
Número de resoluciónSUP-JRC-0039-2010
Fecha26 Marzo 2010
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JRC-39/2010 ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: XXIX CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO ELECTORAL VERACRUZANO, CON SEDE EN COATZACOALCOS MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS SECRETARIOS: J.E.V.A., ARMANDO PENAGOS ROBLES Y GUSTAVO C. PALE BERISTAIN

México, Distrito Federal, veintiséis de marzo de dos mil diez.

VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-39/2010, promovido por el Partido Acción Nacional, contra la omisión atribuida al XXIX Consejo Distrital Electoral del Instituto Electoral Veracruzano con sede en Coatzacoalcos, de expedir diversa documentación solicitada a través de los escritos presentados por el citado partido los días ocho, diez y quince de marzo del año en curso respectivamente, y

R E S U L T A N D O

  1. Antecedentes. Del análisis de la demanda que da origen al presente juicio y demás constancias que integran el expediente respectivo, se obtienen los siguientes antecedentes:

    1. Solicitudes realizadas al XXIX Consejo Distrital Electoral del Instituto Electoral Veracruzano con sede en Coatzacoalcos. El ocho de marzo de dos mil diez, el partido actor solicitó que se le proporcionara, entre otra, documentación relacionada con los aspirantes que hubiesen presentado solicitud para fungir como capacitadores-asistentes electorales, del citado distrito.

    El diez de marzo siguiente, de nueva cuenta presentó solicitud de expedición de copias certificadas de la acreditación de sus representantes propietario y suplente ante dicho Consejo.

    Finalmente, el quince del mismo mes y año, el citado instituto político presentó escrito ante el citado órgano electoral distrital, mediante el cual solicita diversa documentación relacionada con la designación de los funcionarios electorales a que se refiere el artículo 240 del Código local de la materia.

  2. Juicio de revisión constitucional. Por escrito de dieciséis de marzo del presente año, recibido en la misma fecha en el XXIX Consejo Distrital Electoral del Instituto Electoral Veracruzano, con sede en Coatzacoalcos, el Partido Acción Nacional promovió juicio de revisión constitucional electoral, a fin de impugnar la omisión del referido órgano distrital de expedir copias certificadas de diversa documentación relacionada con el proceso de designación de capacitadores-asistentes electorales.

    Derivado de lo anterior, el dieciocho de marzo de dos mil diez, la Oficialía de Partes de la Sala Regional de la Tercera Circunscripción Plurinominal con sede en la ciudad de Xalapa, Veracruz, recibió el expediente que al efecto fue remitido por el Consejo Distrital de referencia, integrándose el juicio de revisión constitucional electoral SX-JRC-7/2010.

  3. Acuerdo de incompetencia. Mediante acuerdo plenario de diecinueve de marzo de dos mil diez, la Sala Regional señalada en el párrafo anterior, se declaró incompetente para conocer el citado medio de impugnación y remitió el expediente SX-JRC-7/2010 relativo al juicio de revisión constitucional electoral y sus anexos a esta S. Superior, a efecto de que esta última determinara quien es el órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver la presente controversia.

  4. Recepción. Mediante oficio SG-JAX-88/2010, de diecinueve de marzo de dos mil diez, se remitió a esta S. Superior el expediente precisado en el numeral que antecede, el cual fue recibido en la Oficialía de Partes de este Tribunal el veintidós del mismo mes y año.

    V.T.. Por auto de veintidós de marzo del presente año, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley de esta Sala Superior, ordenó integrar el expediente del juicio de revisión constitucional número SUP-JRC-39/2010 y, mediante oficio TEPJF-SGA-834/2010, signado por el S. General de Acuerdos de esta Sala, se turnó a su ponencia, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  5. Por acuerdo de veinticuatro de marzo de la presente anualidad, este órgano jurisdiccional determinó asumir competencia en el medio de impugnación al rubro indicado.

    C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO. Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta S. Superior es competente para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, apartado 2, inciso d), y 87, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral relacionado con el derecho de petición de un partido político y en términos de lo sostenido en el acuerdo de competencia dictado en forma colegiada por los Magistrados integrantes de este órgano jurisdiccional.

    SEGUNDO. Procedencia. El presente juicio cumple con los requisitos generales y especiales de procedencia, previstos en los artículos 8; 9, párrafo 1; 86, párrafo 1, y 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme con lo siguiente:

    1. Forma. El medio de impugnación se presentó por escrito ante la autoridad señalada como responsable del acto impugnado, y en él consta el nombre y firma autógrafa del promovente, el domicilio para oír y recibir notificaciones y los ciudadanos autorizados para tal efecto, la identificación del acto combatido, los hechos materia de la impugnación y las expresión de agravios atinente.

    2. Oportunidad. El presente requisito se encuentra debidamente satisfecho toda vez que, en la especie, no existe un momento específico a partir del cual comience a surtir sus efectos el plazo de cuatro días previsto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para promover el medio de defensa, en virtud de que, el enjuiciante combate una omisión atribuida al XXIX Consejo Distrital Electoral del Instituto Electoral Veracruzano con sede en Coatzacoalcos.

    3. Legitimación. El juicio de revisión constitucional electoral es promovido por parte legítima, de conformidad con lo establecido en el artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, mismo que dispone que los juicios como el que se resuelve, únicamente pueden ser promovidos por los partidos políticos. En el caso, el actor es el Partido Acción Nacional, a través de su representante propietario ante XXIX Consejo Distrital Electoral del Instituto Electoral Veracruzano con sede en Coatzacoalcos, de ahí que resulte evidente su legitimación en términos del precepto invocado.

    4. Personería. Se encuentra satisfecho el presente requisito, toda vez que quien promueve el presente juicio de revisión constitucional electoral es E.B.M., en su calidad de representante propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo Distrital del Instituto Electoral Veracruzano en el XXIX distrito electoral local con sede en Coatzacoalcos; por lo que tiene personería para promoverlo en términos de lo dispuesto en el artículo 88, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    5. Definitividad y Firmeza. Tal como lo sostiene el partido político actor, se encuentra justificado el conocimiento per saltum del presente asunto por parte de la Sala Superior, de acuerdo con lo siguiente:

      De conformidad con el criterio inmerso en la jurisprudencia cuyo rubro es "DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO", consultable a fojas 80-81 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, editada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, este órgano jurisdiccional ha sostenido que los justiciables están exentos de la exigencia de agotar los medios de defensa previstos en las leyes electorales locales, cuando su agotamiento se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto de litigio; es decir, cuando los trámites de que consten y el tiempo necesario para llevarlos a cabo, puedan implicar la disminución considerable o la extinción del contenido de las pretensiones, o de sus efectos o consecuencias, por lo que el acto electoral debe considerarse en ese supuesto firme y definitivo.

      En el juicio que se resuelve, este órgano jurisdiccional advierte que, en términos de lo dispuesto en los artículos 179, párrafo primero, fracción I, y 180, del Código Electoral para el Estado de Veracruz de I. de la Llave, el proceso electoral en dicha entidad federativa se encuentra actualmente en la etapa de preparación de la jornada electoral, situación que hace patente la premura requerida para solventar con la mayor celeridad posible la solicitud del actor, toda vez que la misma se encuentra relacionada con el procedimiento de designación de los capacitadores-asistentes electorales del XXIX Consejo Distrital Electoral del Instituto Electoral Veracruzano con sede en Coatzacoalcos, los cuales, de acuerdo con las constancias que obran en autos, específicamente del informe circunstanciado, ya fueron designados el pasado diecisiete de marzo de la presente anualidad.

      Además de que dichos funcionarios, conforme con lo previsto en el artículo 240, primer párrafo, fracción I, incisos a), b) y c), del Código electoral local, realizan entre otras funciones, actos relacionados con el proceso de integración de las mesas directivas de casilla, el cual, en términos del artículo 195 del mismo ordenamiento, inició en el mes de febrero del año en curso y actualmente se esta desarrollando.

      En ese sentido se estima que, con independencia de que la legislación electoral local prevea algún...

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