Sentencia nº SUP-JDC-0050-2010 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 31 de Marzo de 2010

PonenteFlavio Galvã¡n Rivera
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadZacatecas
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SUP-JDC-50/2010 ACTOR: TOMÁS TORRES MERCADO ÓRGANO RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA MAGISTRADO: F.G. RIVERA SECRETARIO: ISAÍAS TREJO SÁNCHEZ

México, Distrito Federal, a treinta y uno de marzo de dos mil diez.

VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-50/2010, promovido por Tomás Torres Mercado, en contra de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, a fin de impugnar la resolución de ocho de marzo de dos mil diez, dictada en el recurso de queja electoral identificado con la clave QE/ZAC/057/2010 y

R E S U L T A N D O :

I.A.. De las constancias de autos y de la narración de los hechos que el actor formula en su escrito de demanda, se advierten los siguientes antecedentes:

  1. Convocatoria. El diecinueve de diciembre de dos mil nueve, el Quinto Pleno del VII Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Zacatecas aprobó la "CONVOCATORIA PARA LA ELECCIÓN DE CANDIDATAS Y CANDIDATOS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA A GOBERNADOR Y GOBERNADORA, DIPUTADAS Y DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA Y DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, PRESIDENTAS Y PRESIDENTES MUNICIPALES, SINDICAS Y SÍNDICOS, REGIDORAS Y REGIDORES DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE ZACATECAS".

  2. Presentación de la convocatoria ante el Instituto Electoral. El veintitrés de diciembre de dos mil nueve, el Partido de la Revolución Democrática presentó ante el Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, la convocatoria mencionada en el punto anterior.

  3. Publicación de la convocatoria. La mencionada convocatoria fue publicada el veinticuatro de diciembre de dos mil diez en el diario "La Jornada" de Zacatecas.

  4. Observaciones de la Comisión de Precampañas. El veintinueve de diciembre de dos mil nueve, la Comisión de Precampañas del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas emitió el oficio IEEZ-CP-007/2009, mediante el cual formuló diversas observaciones a la mencionada convocatoria, a fin de que cumpliera con la normativa electoral del indicado Estado, bajo apercibimiento que, de no llevar a cabo las adecuaciones correspondientes, se tendría por no presentada esa convocatoria.

  5. Convocatoria no presentada. El seis de enero de dos mil diez, la Comisión de Precampañas del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas emitió el oficio IEEZ-CP-001/2010, mediante el cual hizo efectivo el apercibimiento señalado en el numeral tres de este considerando, motivo por el cual concedió al Partido de la Revolución Democrática que, en un plazo de tres días, presentara la convocatoria respectiva con las adecuaciones pertinentes

  6. Cumplimiento a requerimiento. El diez de enero de dos mil diez, la Mesa Directiva del VII Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática remitió, a la Comisión de Precampañas del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, la convocatoria correspondiente con las modificaciones formuladas por esa Comisión de Precampañas.

  7. Solicitud de registro. El trece de enero de dos mil diez, Tomás Torres Mercado presentó, ante el S. de la Mesa Directiva del VII Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Zacatecas, solicitud de registro como aspirante al cargo de Gobernador de ese Estado.

  8. Primera queja. El dieciséis de enero de dos mil diez, por fax, ratificado el inmediato día dieciocho, Tomás Torres Mercado promovió, ante la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, recurso de queja a fin de controvertir la convocatoria emitida por la Mesa Directiva del VII Consejo Estatal del aludido partido político en Zacatecas, que contiene las modificaciones formuladas por la Comisión de Precampañas del Instituto Electoral de la citada entidad federativa, de la que se hace mención en el numeral seis de este resultando.

    El medio de impugnación intrapartidista quedó radicado, en la señalada Comisión Nacional de Garantías, con la clave de expediente QE/ZAC/32/2010.

  9. Designación de candidato. El veintitrés de enero de dos mil diez, el VII Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Zacatecas emitió acuerdo por el cual designó al candidato a Gobernador del Estado de Zacatecas, por ese partido político a propuesta de la Comisión Especial instaurada para tal efecto.

  10. Segunda queja. El veintisiete de enero de dos mil diez, por fax, ratificado el día veintinueve de ese mismo mes y año, Tomás Torres Mercado promovió, ante la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, recurso de queja a fin de controvertir el acuerdo del VII Consejo Estatal del aludido partido político en Zacatecas, mediante el cual designó candidato a Gobernador de esa entidad federativa, postulado por el indicado partido político.

    La aludida queja intrapartidista quedó radicada, en la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, con la clave de expediente QE/ZAC/57/2010.

  11. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El cuatro de febrero de dos mil diez, Tomás Torres Mercado promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de controvertir diversos actos y omisiones atribuidos a la Comisión Nacional de Garantías y del VII Consejo Estatal en Zacatecas, ambos del Partido de la Revolución Democrática, relacionados con el procedimiento intrapartidista de selección de candidato a Gobernador de esa entidad federativa.

    El aludido juicio ciudadano, una vez remitido a la S. Superior de este Tribunal Electoral, quedó radicado con la clave de expediente SUP-JDC-21/2010.

  12. Resoluciones a quejas. El nueve de febrero de dos mil diez, la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática dictó resolución en las quejas intrapartidistas precisadas en los numerales ocho y diez de este resultando, en el sentido de desechar, en cada caso, el escrito correspondiente.

  13. Sentencia en juicio ciudadano. El veinticuatro de febrero de dos mil diez, esta S. Superior dictó sentencia en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-21/2010, al tenor del siguiente punto resolutivo.

    ÚNICO. Se revocan las resoluciones emitidas el nueve de febrero de dos mil diez, por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, en los expedientes QE/ZAC/032/2010 y QE/ZAC/057/2010, para los efectos previstos en el considerando séptimo de esta sentencia.

  14. Resolución de queja QE/ZAC/32/2010. El veintiocho de febrero de dos mil diez, la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática dictó, en cumplimiento a la sentencia precisada en el numeral que antecede, resolución en la queja electoral QE/ZAC/32/2010, declarando infundado el aludido medio de impugnación intrapartidista.

    La aludida resolución fue notificada, al actor, el primero de marzo de dos mil diez, según manifestación expresa del enjuiciante, contenida en su escrito de demanda.

  15. Resolución impugnada. El ocho de marzo de dos mil diez, la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática emitió, en cumplimiento a la sentencia dictada por esta S. Superior en el juicio ciudadano SUP-JDC-21/2010, resolución en la queja electoral intrapartidista QE/ZAC/057/2010.

    La parte conducente de la resolución impugnada, es al tenor siguiente:

    1. Estudio de las causales de improcedencia y sobreseimiento. Esta Comisión Nacional de Garantías previo al análisis de los agravios planteados en el medio de defensa de mérito, procede a establecer si se actualiza alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 120 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, así como de las de improcedencia y sobreseimiento, previstas en los artículos 16 y 17 del Reglamento de Disciplina Interna de observancia supletoria en materia electoral, por ser una cuestión de estudio preferente, se hagan valer o no por las partes, pues esta instancia no debe ocuparse de cuestiones sobre las cuales su trámite resultaría ocioso al traducirse en la emisión de una resolución que resultaría estéril.

    A) Como ha quedado establecido, esta Comisión Nacional de Garantías al resolver este mismo recurso en fecha nueve de febrero de dos mil diez consideró la actualización de la causal de improcedencia a que se refiere el artículo 120 inciso d) del Reglamento General de Elecciones y Consultas, siendo revocada dicha resolución por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, desestimando las consideraciones vertidas por esta instancia intrapartidaria en el sentido de considerar extemporánea la impugnación del ACUERDO DEL PLENO DEL VII CONSEJO ESTATAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EN ZACATECAS, DICTADO EN SESIÓN DE FECHA VEINTITRÉS DE ENERO DE DOS MIL DIEZ, MEDIANTE EL CUAL SE HACE LA DESIGNACIÓN DE A.M.H. COMO CANDIDATO DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA AL CARGO DE GOBERNADOR DEL ESTADO DE ZACATECAS, de fecha veintitrés de enero de dos mil diez; lo anterior, en razón de que dicha S. Superior, consideró de manera insólita que los medios de defensa intrapartidarios de índole electoral deben ser resueltos únicamente atendiendo a las disposiciones contenidas en el Reglamento General de Elecciones y Consultas, no las previstas en el Reglamento de Disciplina Interna ya que a juicio de la Sala, en la especie no se estaba ventilando un asunto vinculado a la aplicación de sanciones estatutarias; inobservando por completo lo establecido en el artículo 1º del Reglamento de Disciplina Interna.

    De igual forma fue soslayado el hecho de que al resolver los asuntos cabe la interpretación de la norma, sin embargo, la figura de la interpretación se torna necesaria cuando aquélla es imprecisa, confusa u oscura y en el asunto sometido a resolución de esta...

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