Sentencia nº SM-JRC-2-2014-Sentencia-1 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Monterey, 25 de Julio de 2014

PonenteYAIRSINIO DAVID 
 GARCÍA ORTIZ
Fecha de Resolución25 de Julio de 2014
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Monterey
EntidadCOAHUILA
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCION

JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTES: SM-JRC-2/2014 Y SU ACUMULADO SM-JRC-3/2014 ACTORES: PARTIDO PROGRESISTA DE COAHUILA Y PARTIDO ACCIÓN NACIONAL RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA TERCEROS INTERESADOS: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, PARTIDO JOVEN, PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN COAHUILENSE, PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO Y PARTIDO SOCIALDEMÓCRATA DE COAHUILA MAGISTRADO PONENTE: YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ SECRETARIOS: A.M.A., FRANCISCO DANIEL NAVARRO BADILLA Y PAULO ABRAHAM ORDAZ QUINTERO

Monterrey, Nuevo León; a veintidós de mayo de dos mil catorce.

Sentencia definitiva que revoca parcialmente la dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Coahuila de Zaragoza en el juicio electoral local 7/2014 y su acumulado

8/2014, en virtud de que: a) Dejó de considerar que a través del convenio de coalición respectivo no es válido determinar que un candidato a diputado de mayoría relativa que sea militante activo de uno de los partidos coaligados, en caso de resultar ganador de la elección, su curul sea contabilizada a un partido distinto del que está afiliado, para efectos del procedimiento de asignación de diputaciones de representación proporcional; b) indebidamente validó que no se le remitiera cierta información que había sido aportada como prueba; y c) de manera inexacta avaló la cláusula novena del convenio de coalición, a pesar de que violaba el principio de certeza en perjuicio del electorado.

G L O S A R I O

Coalición: Coalición "Todos Somos Coahuila", formada por los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, Nueva Alianza, Social Demócrata de Coahuila, Joven, Primero Coahuila, de la Revolución Coahuilense y Campesino Popular, en la elección de Diputados al Congreso del Estado de Coahuila de Zaragoza por el principio de mayoría relativa en los distritos electorales II, VIII, IX, X, XII, XV y XVI
Código Electoral Local: Código Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza
COFIPE: Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales
Constitución Federal: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Constitución Local: Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza
IEPCC: Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila
Ley de Medios: Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
PAN: Partido Acción Nacional
PRO: Partido Progresista de Coahuila
PRI: Partido Revolucionario Institucional
  1. ANTECEDENTES DEL CASO

    1.1. Aprobación del convenio de coalición.

    En sesión ordinaria de once de abril del año en curso, el Consejo General del IEPCC dictó el acuerdo número

    14/2014, en el que se aprobó el registro de la Coalición, en relación con la elección de diputados propietarios y suplentes por el principio de mayoría relativa en los distritos electorales II, VIII, IX, X, XII, XV y XVI.

    1.2. Instancia jurisdiccional local y sentencia impugnada. En desacuerdo con el mencionado proveído, el PRO y el PAN interpusieron los juicios electorales registrados con los números de expedientes 7/2014 y 8/2014 ante el tribunal responsable, quien mediante fallo de siete de ese mes confirmó la determinación atacada.

  2. COMPETENCIA

    Esta Sala Regional es competente para conocer de los presentes juicios, ya que se controvierte una ejecutoria dictada por un tribunal local, relacionada con la conformación de una coalición para la elección de diputados del Estado de Coahuila de Zaragoza, el cual se ubica dentro de la circunscripción plurinominal electoral correspondiente a esta instancia constitucional.

    Lo anterior encuentra sustento en lo dispuesto por los artículos 186, fracción III, inciso b); 195, párrafo primero, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.

  3. ACUMULACIÓN

    Del análisis de las demandas se advierte que existe identidad en la pretensión, autoridad responsable y acto reclamado, por lo cual, en aras de garantizar la economía procesal y con el fin de evitar el dictado de sentencias contradictorias, resulta procedente decretar la acumulación del juicio SM-JRC-3/2014 al diverso SM-JRC-2/2014, debido a que fue éste el primero que se registró en esta Sala Regional, por lo que se deberá agregar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria al expediente acumulado.

    Lo anterior, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley de Medios y 86 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

  4. PROCEDENCIA

    Se tienen por satisfechos los requisitos generales y especiales previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 86 y 88, de la Ley de Medios, en atención a las siguientes consideraciones:

    4.1. Oportunidad. Se promovieron dentro del plazo legal de cuatro días, ya que la resolución impugnada se emitió el siete de mayo del año en curso y los juicios se promovieron el once siguiente.

    4.2. Forma. Se presentaron por escrito ante la autoridad señalada como responsable. En las demandas consta la denominación de los partidos actores, así como el nombre y firma de quien promueve en su representación; asimismo, se identifica la resolución impugnada y, por último, se mencionan hechos, agravios y los artículos supuestamente violados.

    Por su parte, los terceros interesados en sus escritos de comparecencia aducen que debe desecharse el juicio SM-JRC-2/2014, toda vez que, en su concepto, la demanda que dio origen a dicho medio de impugnación es improcedente por tratarse de una reproducción textual de los disensos esgrimidos en el Juicio Electoral ante el tribunal responsable.

    No les asiste razón, porque el estudio y calificación de los agravios hechos valer por los actores no es materia del examen de la procedencia del juicio de mérito, sino que se trata de una cuestión que habrá de ser analizada al resolver el fondo de la controversia.

    4.3. Legitimación y personería. Los accionantes están legitimados por tratarse de partidos políticos que acuden mediante sus representantes legítimos, J.J.T.D. y R.R.U., por parte del PRO y PAN respectivamente, quienes son los mismos representantes partidistas que accionaron los mecanismos de defensa jurisdiccional al cual recayó la resolución aquí impugnada.

    4.4. Definitividad y firmeza. En la legislación electoral local no existe medio de impugnación alguno para modificar o revocar la sentencia controvertida.

    4.5. Violación a preceptos constitucionales. Se acredita porque en los escritos correspondientes se hacen valer agravios enderezados a demostrar la indebida aplicación o incorrecta interpretación de normas jurídicas en la resolución impugnada, lo cual supondría la presunta violación de los principios de constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción VI y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Federal.

    4.6. Violación determinante. Este requisito se colma en el presente asunto, pues de resultar procedentes los agravios expuestos por los recurrentes, se modificaría o revocaría la sentencia impugnada y, por consiguiente, podría revocarse el registro de la Coalición, situación que alteraría de forma significativa el proceso electoral.

    4.7. Factibilidad de la reparación solicitada. Dicha circunstancia es posible dentro de los plazos electorales, toda vez que el acuerdo número 53/2013 emitido por el IEPCC dispone, con fundamento en la Constitución Local y el Código Electoral Local, que el inicio de las campañas electorales se llevará a cabo a partir del veintinueve de mayo siguiente.

  5. ESTUDIO DE FONDO

    5.1. Planteamiento del caso.

    En la instancia local, el PAN y el PRO

    presentaron sendos juicios electorales en contra del acuerdo de aprobación del registro de la Coalición, haciendo valer diversos motivos de inconformidad, mismos que fueron desestimados por la responsable. Contra ese fallo, ambos partidos se inconformaron a través de los presentes juicios.

    En virtud de que algunos agravios se encuentran relacionados entre sí, al versar finalmente sobre la constitucionalidad o legalidad del régimen de coaliciones parciales en el estado de Coahuila, o bien la forma en que fue implementado por los partidos que integran la Coalición

    al pactar el convenio respectivo, se analizarán conforme al orden siguiente:

    1. En primer lugar, el motivo de inconformidad por medio del cual el PRO aduce que el tribunal responsable no analizó la totalidad de los disensos que le fueron expuestos.

    2. Enseguida, los planteamientos relacionados con la presunta inconstitucionalidad de las previsiones legales que regulan las coaliciones parciales en Coahuila.

    3. Después, los argumentos relativos a que los partidos de nueva creación se encuentran legalmente impedidos para formar parte de una coalición.

    4. Seguidamente, los motivos de queja en torno a que diversos aspectos del convenio de coalición no fueron aprobados por los

      órganos de los partidos que la conforman.

    5. A continuación, se examinarán los agravios por los que se alega que el origen partidista de los candidatos de la Coalición

      es susceptible de invalidar la postulación de sus candidaturas, así como la indebida valoración probatoria de los medios de convicción ofrecidos en relación con dichos disensos.

    6. Por último, se abordará lo referente a la supuesta ilegalidad en que se incurrió al fijar el porcentaje de distribución de los votos obtenidos por la Coalición, entre los partidos que lo integran.

      5.2. Presunta falta de exhaustividad en el fallo impugnado.

      El PRO se queja de que el tribunal local omitió analizar los disensos que hizo valer en su impugnación original, ante lo cual solicita que sean estudiados por esta Sala Regional, y los transcribe de nueva cuenta bajo los ordinales "TERCERO" y "CUARTO" de su capítulo de agravios, de manera idéntica a...

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