Sentencia nº SUP-JDC-19-2014-Sentencia-2 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 30 de Julio de 2014

PonenteMARÍA DEL CARMEN ALANIS 
 FIGUEROA
Fecha de Resolución30 de Julio de 2014
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadESTADO DE MÉXICO
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

SUP-JDC-0019-2014

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SUP-JDC-19/2014 ACTORA: E.G.Á. AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA SECRETARIO: MAURICIO HUESCA RODRÍGUEZ

México, Distrito Federal, a cinco de marzo de dos mil catorce.

VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, identificado con la clave SUP-JDC-19/2014, promovido por E.G.Á., en contra de la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México, el veinticuatro de enero de dos mil catorce, dentro del expediente identificado con la clave AE/23/2013; y R E S U L T A N D O:

I.A.. De la narración de hechos que la parte actora hace en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

  1. Elección Municipal. El cinco de julio de dos mil nueve, en el Municipio de Zinacantepec, Estado de México, se llevó a cabo la jornada electoral para elegir a los miembros del Ayuntamiento para el periodo constitucional 2009-2012.

  2. Toma de protesta. En dicha elección resultó

    electa para el cargo de tercera regidora E.G.Á., cargo del que tomó protesta el dieciocho de agosto siguiente.

  3. Conclusión del cargo. El treinta y uno de diciembre de dos mil doce, E.G.Á. concluyó el cargo referido.

  4. Juicio ciudadano local. El cuatro de octubre de dos mil trece, E.G.Á. presentó ante la Oficialía de partes del Ayuntamiento de Zinacantepec, Estado de México juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano a fin de impugnar la supuesta omisión del Presidente Municipal Constitucional del referido Ayuntamiento, de entregar a la promovente las dietas completas que le corresponden derivadas del ejercicio del cargo de tercera regidora, así como gratificaciones, recompensas, bonos, estímulos, comisiones y compensaciones a las que tenía derecho.

    El once de octubre siguiente, el Tribunal Electoral del Estado de México radicó el medio de impugnación como Asunto Especial al cual le asignó la clave AE/23/2013.

    1. Acto reclamado. El veinticuatro de enero de dos mil trece dicha autoridad jurisdiccional dictó sentencia en el cual desechó

      de plano el escrito presentado por E.G.Á. al considerar que el mismo había sido presentado de manera extemporánea.

    2. Juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano. El treinta de enero de dos mil catorce,

      E.G.Á. presentó ante el Tribunal Electoral del Estado de México, demanda de juicio ciudadano en contra de la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México, el veinticuatro de enero de dos mil catorce, dentro del expediente identificado con la clave AE/23/2013.

    3. Recepción en la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El seis de febrero de dos mil catorce, se recibió en la Oficialía de Partes de esta S. Superior, el oficio TEEM/P/041/2014 de la seis de febrero de dos mil catorce, a través del cual el Presidente del Tribunal Electoral del Estado de México, remitió el expediente y las constancias correspondientes, además de su informe circunstanciado.

      V.T. a ponencia. Mediante acuerdo de seis de febrero del año en curso, el Magistrado Presidente de esta S. Superior acordó integrar y registrar el expediente SUP-JDC-19/2016 y, ordenó

      turnarlo a la ponencia de la M.M.d.C.A.F., para los efectos a que se refiere el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral.

      El acuerdo referido se cumplimentó, mediante oficio número TEPJF-SGA-173/14, de la misma fecha, suscrito por el S. General de Acuerdos de esta S. Superior.

    4. Radicación y Admisión y cierre de instrucción.

      En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó el expediente, admitió a trámite la demanda, cerró instrucción y ordenó elaborar el proyecto de resolución correspondiente.

      C O N S I D E R A N D O:

      PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la S. Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo establecido en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c) y 189, fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y, 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

      Sobre el particular, ha sido criterio reiterado de esta S. Superior que los medios de impugnación relacionados con transgresiones a los derechos político-electorales de los ciudadanos, vinculados con el ejercicio de los cargos de elección popular, son de su competencia.

      Lo anterior se sustenta en la jurisprudencia emitida por esta S. Superior, identificada con la clave 19/2010, consultable en la Compilación 1997-2013, Volumen 1, Jurisprudencia, p.p. 192-193; así como en la página de internet http://www.te.gob.mx de rubro y texto:

      COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR

      CONOCER DEL JUICIO POR VIOLACIONES AL DERECHO DE SER VOTADO, EN SU

      VERTIENTE DE ACCESO Y DESEMPEÑO DEL CARGO DE ELECCIÓN POPULAR. Del análisis del desarrollo histórico del sistema de medios de impugnación electoral y de la interpretación sistemática y funcional de los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafos segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

      184, 189, fracción I, inciso e), y 195 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso d), y 83 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se colige que tanto la S. Superior como las S.s Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, tienen competencia para conocer y resolver el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano en las hipótesis específicas previstas expresamente por el legislador ordinario. En ese sentido, dado que la tutela del derecho fundamental de ser votado, en su modalidad de acceso y desempeño de un cargo de elección popular, no está

      expresamente contemplada en alguno de los supuestos de competencia de las S.s Regionales, se concluye que es la S. Superior la competente para conocer de esas impugnaciones.

      Asimismo, esta S. Superior ha sostenido que cuando la litis involucre la violación a los derechos inherentes al ejercicio de un cargo de elección popular, como es el derecho a recibir una remuneración o dieta, la vía para controvertir dicha violación es el juicio para la protección de los derechos político-electorales.

      Este criterio, es asumido por la jurisprudencia de este tribunal electoral identificada con la clave 21/2011, consultable en la Compilación 1997-2012, Volumen 1, Jurisprudencia, p.p. 173-174; así como en la página de internet http://www.te.gob.mx, cuyo rubro y texto son al tenor siguiente:

      CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. LA REMUNERACIÓN

      ES UN DERECHO INHERENTE A SU EJERCICIO (LEGISLACIÓN DE OAXACA). De la interpretación de los artículos 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 138 de la Constitución Política del Estado de Oaxaca, se advierte que la remuneración de los servidores públicos que desempeñan cargos de elección popular, es un derecho inherente a su ejercicio y se configura como una garantía institucional para el funcionamiento efectivo e independiente de la representación, por lo que toda afectación indebida a la retribución vulnera el derecho fundamental a ser votado en su vertiente de ejercicio del cargo.

      En la especie, E.G.Á. impugna la sentencia dictada el pasado veinticuatro de enero, por el Tribunal Electoral del Estado de México, en el expediente AE/23/2013, en la que se desechó la demanda relacionada con la supuesta violación a su derecho político-electoral de ser votado, en su vertiente de desempeño del cargo, atendiendo al cargo que desempeñaba como Regidora Municipal del Ayuntamiento de Zinacantepec, Estado de México.

      En esencia, la impetrante hizo valer en la instancia previa la omisión del pago de las dietas completas de los ejercicios dos mil once y dos mil doce, así como las gratificaciones, recompensas, bonos estímulos, comisiones, compensaciones a que tenía derecho en por el cargo de regidora.

      En tales condiciones, sin prejuzgar respecto de la eficacia de los agravios formulados, la materia en controversia está relacionada con la tutela del derecho fundamental a ser votado, en su modalidad del derecho a acceder y desempeñar el cargo para el que ha sido electo un ciudadano y a que la materia de litis se relaciona con el pago de dietas inherentes al ejercicio del mismo.

      Consecuentemente, resulta evidente que la competencia se surte a favor de esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

      Segundo. Requisitos de procedencia. En relación con los aspectos de procedencia del presente juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, se encuentran satisfechos los presupuestos procesales y los requisitos de procedencia exigidos por la legislación adjetiva, en los términos que se explican enseguida:

      El presente medio de impugnación cumple con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8; 9, párrafo 1; 79 y 80

      párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme a lo siguiente:

      1. Forma. El juicio ciudadano se presentó por escrito ante la Tribunal Electoral del Estado de México, en el que se establece el nombre de la actora; su domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para tales efectos; el acto impugnado y la autoridad responsable del mismo; la mención de los hechos y agravios que E.G.Á., aduce le causa el acto reclamado, así como el nombre y la firma autógrafa del representante de la parte apelante.

      2. ...

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