Sentencia nº SUP-JDC-392-2014 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 14 de Mayo de 2014

PonenteMARÍA DEL CARMEN ALANIS 
 FIGUEROA
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadPUEBLA
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

SUP-JDC-0392-2014-Acuerdo1

ACUERDO DE REENCAUZAMIENTO JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SUP-JDC-392/2014 ACTOR: J.L.A. RESPONSABLE: COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN EL ESTADO DE PUEBLA MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA SECRETARIOS: ENRIQUE FIGUEROA AVILA Y MAURICIO HUESCA RODRÍGUEZ

México, Distrito Federal, a catorce de mayo de dos mil catorce.

VISTOS, para acordar, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-392/2014, promovido por J.L.A., quien se ostenta con el carácter de militante del Partido Acción Nacional, contra la RESOLUCIÓN DICTADA POR EL COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

EN PUEBLA, RELATIVO AL RECURSO DE REVOCACIÓN IDENTIFICADO CON NÚMERO DE

EXPEDIENTE RRCDEPUE01/2014 PROMOVIDO POR EL MILITANTE DEL PARTIDO ACCIÓN

NACIONAL, J.L.A., EN CONTRA DE LA AMONESTACIÓN IMPUESTA POR EL

PRESIDENTE DEL COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN PUEBLA;

y,

R E S U L T A N D O

  1. Antecedentes. De lo afirmado por las partes, se advierte lo siguiente:

    1. Grabación y nota periodística. El doce de febrero de dos mil catorce, se difundió en la página electrónica del periódico "El Universal" la nota atribuida al Senador J.L.A. intitulada "Denunciarán a M. por uso de recursos del PAN".

    2. Resolución de Amonestación. El tres de marzo de dos mil catorce, el Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Puebla determinó sancionar con amonestación al militante J.L.A., por la conducta desplegada consistente en los ataques de palabra en contra de la Dirigencia Nacional del Partido Acción Nacional y del mismo Partido.

    3. Recurso de Revocación. Inconforme con la determinación que antecede, el trece de marzo de dos mil catorce, el ciudadano J.L.A. interpuso recurso de revocación, el cual quedó registrado con la clave de expediente RRCDEPUE01/2014 ante el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Puebla.

    4. Resolución del recurso de revocación. El diez de abril de dos mil catorce, el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Puebla resolvió el recurso de revocación RRCDEPUE01/2014 en el sentido de declarar infundados los agravios hechos valer por el ciudadano J.L.A. y, por consecuencia, determinó confirmar en lo que fue materia de impugnación la resolución de tres de marzo de dos mil catorce.

  2. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

    1. Presentación del medio de impugnación. El veintiuno de abril de dos mil catorce, J.L.A. presentó ante la Secretaría General del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Puebla, demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que fue dirigida a los Magistrados integrantes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

    2. Recepción en S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El veinticinco de abril pasado, fue recibida en la Oficialía de Partes de esta S. Superior, la demanda precisada en el apartado que antecede.

      Dicho medio de impugnación fue registrado con el expediente SUP-JDC-392/2014.

    3. Turno de expediente. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta S. Superior acordó turnar a la ponencia de la M.M. delC.A.F., el expediente arriba precisado, para los efectos señalados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

      Dicho Acuerdo fue cumplimentado mediante el oficio TEPJF-SGA-1885/14, que fue firmado por el S. General de Acuerdos de esta S. Superior.

    4. Radicación. En su oportunidad, la Magistrada instructora determinó radicar el medio de impugnación respectivo y, atendiendo al contenido de las constancias, ordenó formular el proyecto de determinación correspondiente; y,

      C O N S I D E R A N D O

      PRIMERO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa el presente asunto compete a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, actuando en forma colegiada, conforme a la jurisprudencia 11/99, consultable a fojas cuatrocientas cuarenta y siete a cuatrocientas cuarenta y nueve de la "Compilación 1997-2013.

      Jurisprudencia y tesis en materia electoral", volumen 1 (uno), cuyo rubro es: "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA

      MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE

      LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR."

      Lo anterior, toda vez que corresponde a esta S. Superior determinar sobre la procedencia del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y, en su caso, sobre la viabilidad de su reencausamiento a un medio de impugnación diverso al intentado por el actor.

      En este orden de ideas, lo que al efecto se resuelva no constituye un acuerdo de mero trámite, razón por la cual esta S. Superior debe decidir colegiadamente lo que conforme a derecho proceda.

      SEGUNDO. Improcedencia y reencauzamiento.

      Esta S. Superior considera que el presente juicio ciudadano federal es improcedente para controvertir la RESOLUCIÓN DICTADA POR EL COMITÉ DIRECTIVO

      ESTATAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN PUEBLA, RELATIVO AL RECURSO DE REVOCACIÓN

      IDENTIFICADO CON NÚMERO DE EXPEDIENTE RRCDEPUE01/2014 PROMOVIDO POR EL MILITANTE

      DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, J.L.A., EN CONTRA DE LA AMONESTACIÓN

      IMPUESTA POR EL PRESIDENTE DEL COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL DEL PARTIDO ACCIÓN

      NACIONAL EN PUEBLA de conformidad con los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 10, párrafo 1, inciso d), y 80, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que el actor no agotó la instancia previa.

      Sin embargo, a efecto de hacer efectiva la garantía de acceso efectivo a la justicia pronta y expedita consagrada en el segundo párrafo del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la demanda del presente juicio ciudadano federal debe ser remitida al Tribunal Electoral del Estado de Puebla para que, con libertad de jurisdicción resuelva lo que conforme a derecho proceda, de conformidad con los razonamientos que serán expuestos a continuación.

      En efecto, de conformidad con el artículo 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, un ciudadano puede acudir a la jurisdicción del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para controvertir los actos y resoluciones que vulneren sus derechos político-electorales de votar, ser votado, de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos públicos del país, y de asociación, en los términos que señale la Constitución federal y las leyes.

      Por su parte, los artículos 79, párrafo 1, y 80, párrafos 1, inciso f) y, 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, prevén que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano es el medio de impugnación idóneo mediante el cual el ciudadano puede controvertir la vulneración a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, así como de cualquier otro derecho político-electoral de los previstos en el citado artículo 79.

      Sin embargo, dicho medio de impugnación federal sólo será procedente cuando el actor haya agotado las instancias previas y llevado a cabo las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho que considera vulnerado, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para tal efecto, es decir, cuando se haya cumplido el principio de definitividad.

      En el caso, el actor promueve el presente juicio ciudadano federal contra la RESOLUCIÓN DICTADA POR EL COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL

      DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN PUEBLA, RELATIVO AL RECURSO DE REVOCACIÓN

      IDENTIFICADO CON NÚMERO DE EXPEDIENTE RRCDEPUE01/2014 PROMOVIDO POR EL MILITANTE

      DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, J.L.A., EN CONTRA DE LA AMONESTACIÓN

      IMPUESTA POR EL PRESIDENTE DEL COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL DEL PARTIDO ACCIÓN

      NACIONAL EN PUEBLA.

      Al respecto, esta S. Superior considera que en la Constitución Federal se establece en los artículos 1°, 17, 41, base VI, 99 y

      116, un sistema integral, federal y local, de medios de impugnación que busca garantizar la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos.

      En el caso particular, por tratarse de un asunto en el que un ciudadano es sancionado por un órgano directivo estatal de un partido político nacional, cobra relevancia especial lo previsto en el artículo 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso l), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuando establece que las Constituciones y leyes de las entidades federativas en materia electoral, garantizarán que se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales estén sujetos a revisar su legalidad. Dicho precepto se transcribe a continuación:

      "Artículo 116.- El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.

      Los Poderes de los Estados se...

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