Sentencia nº SDF-JDC-178-2014 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Distrito Federal, 16 de Abril de 2014

PonenteHÉCTOR ROMERO BOLAÑOS
Fecha de Resolución16 de Abril de 2014
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Distrito Federal
EntidadPUEBLA
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

SDF-JDC-0178-2014

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SDF-JDC-178/2014 ACTOR: L.H.L. AUTORIDAD RESPONSABLE: AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE TEZIUTLÁN, PUEBLA MAGISTRADO: H.R.B. SECRETARIO: JOSÉ FRANCISCO CASTELLANOS MADRAZO

México, Distrito Federal, a dieciséis de abril de dos mil catorce.

La Sala Regional Distrito Federal, en sesión pública de la fecha, resuelve revocar la Convocatoria emitida por el Ayuntamiento del Municipio de Teziutlán, Puebla, para elegir integrantes de las Juntas Auxiliares.

GLOSARIO

Actor L.H.L..
Autoridad Responsable Ayuntamiento del Municipio de Teziutlán, P..
Código local Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla.
Constitución Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Constitución local Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla.
Convocatoria Convocatoria para la renovación de las Juntas Auxiliares expedida por el Ayuntamiento de Teziutlán, P..
Instituto Instituto Electoral del Estado de Puebla.
Juicio ciudadano Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
Ley de Medios Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Ley Municipal Ley Orgánica Municipal.
Ley Orgánica Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Sala Regional Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la IV Circunscripción Plurinominal.

ANTECEDENTES

De los hechos narrados por el Actor en su escrito de demanda, así como de las constancias del expediente, se advierte lo siguiente:

I.R. a la Ley Municipal y al Código local. El treinta y uno de marzo de este año, en el Periódico Oficial del Estado de Puebla, se publicaron las reformas a la Ley Municipal y al Código local de esa entidad, relacionadas, entre otras cuestiones, con la elección de la Juntas Auxiliares en los Municipios de la Entidad.

  1. Convocatoria. El siete de abril de dos mil catorce, el Ayuntamiento del Municipio de Teziutlán, Puebla, aprobó la Convocatoria para elegir a las Juntas Auxiliares de esa demarcación, la cual fue publicada por el Presidente Municipal.

  2. Juicios ciudadanos. Inconforme con lo anterior, el Actor promovió Juicio ciudadano, por considerar que la Convocatoria viola sus derechos político-electorales, señalando que tuvo conocimiento de la publicación de la mencionada Convocatoria hasta el once de abril del año en curso.

    1. Trámite y turno. Por acuerdo de catorce de abril, el Magistrado Presidente por ministerio de Ley, ordenó integrar el expediente SDF-JDC-178/2014, turnarlo a la Ponencia a cargo del Magistrado H.R.B., para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley de Medios, así como requerir a la Autoridad responsable, para que de inmediato y bajo su más estricta responsabilidad, llevara a cabo el trámite previsto por los artículos 17 y 18, también de la referida Ley de Medios.

      Dicho proveído fue cumplimentado mediante el oficio TEPJF-SDF-SGA/189/14, del catorce de abril, signados por la Secretaria General de Acuerdos de esta Sala Regional.

    2. Radicación. El quince de abril siguiente, el Magistrado Instructor radicó los expedientes.

    3. Admisión. Mediante proveído de dieciséis de abril del año en curso, se acordó la admisión de las demanda de los citados expedientes.

    4. Cierre de instrucción. Al no existir diligencias pendientes por desahogar, mediante acuerdo de dieciséis de abril de dos mil catorce, el magistrado instructor ordenó los cierres de instrucción, quedando los autos en estado de resolución.

      RAZONES Y FUNDAMENTOS

      PRIMERO. Competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, toda vez que se trata de un juicio promovido por un ciudadano en su calidad de aspirante a registrarse como candidato a integrar una Junta Auxiliar, en contra de la Convocatoria emitida por el Ayuntamiento del Municipio de Teziutlán, Puebla; que considera viola su derecho a ser votado en condiciones de equidad; elección y entidad federativa sobre la cual tiene jurisdicción este Órgano Jurisdiccional.

      Lo anterior, con fundamento en:

      Constitución. Artículos 41, párrafo segundo, B.V., y

      99, párrafo cuarto, fracción V.

      Ley Orgánica. Artículos 186, fracción III, inciso c), y

      195, fracción IV, inciso c).

      Ley de Medios. Artículos 79, párrafo 1; 80 párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), fracción III.

      Cabe señalar que si bien los preceptos citados hacen referencia explícita a la competencia para salvaguardar derechos político-electorales en las elecciones populares -de índole constitucional-, se estima que los mismos sirven también de fundamento para proteger los derechos de voto (votar y ser votado) de la ciudadanía en procesos electivos que se asemejen a los constitucionales.

      Esto es así, pues se trata de un proceso electivo (denominado por la ley municipal como "plebiscito"), en el que a través del voto ciudadano se elegirá a los integrantes de las Juntas Auxiliares, que son órganos desconcentrados de la administración pública municipal que colaboran con el Ayuntamiento del que forman parte, sujetas a la coordinación con las dependencias y entidades de la administración pública municipal, en aquellas facultades administrativas que desarrollen dentro de su circunscripción

      (artículo 224 de la Ley Municipal).

      La competencia de esta Sala Regional también encuentra fundamento en el criterio contenido en la jurisprudencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: "REFERÉNDUM

      Y PLEBISCITO. LOS ACTOS RELACIONADOS SON IMPUGNABLES MEDIANTE EL JUICIO PARA LA

      PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO." 1

      y en lo conducente el criterio contenido en la jurisprudencia, cuyo rubro es: "COMPETENCIA. CORRESPONDE A LAS SALAS

      REGIONALES CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES POR LA ELECCIÓN DE COORDINADORES

      TERRITORIALES (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL)."

      2

    5. Compilación

      1997-2013. Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, TEPJF, México, pp. 637-638.

    6. Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, TEPJF, México, pp. 199-200.

      SEGUNDO. Análisis per saltum de la demanda.

      De la lectura de la demanda se advierte que la parte actora pretende que esta Sala conozca per saltum del presente Juicio ciudadanos, porque según alega el plazo para el registro a candidatos a la Junta Auxiliar está próximo a vencer lo cual permitiría que participaran partidos políticos en perjuicio de la equidad de la contienda, además que, a su juicio, en la legislación local no se prevé un medio de impugnación para controvertir los actos relacionados con la elección de Juntas Auxiliares por los que se vulneren los derechos político-electorales.

      Por otra parte, la parte actora estima que las reformas hechas a los artículos 225 de la Ley Municipal y 201 Quater, fracción I, inciso c), del Código local, y con base en las cuales se emitió la Convocatoria que ahora se combate, viola flagrantemente el artículo 105 de la Constitución, pues las reformas fueron publicadas el treinta y uno de marzo de dos mil catorce y el proceso electivo inició con la Convocatoria publicada el siete de abril del mismo año.

      Esta Sala Regional considera procedente conocer per saltum

      el juicio ciudadano, al tenor de los razonamientos que enseguida se externan.

      Al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación le corresponde conocer, en forma definitiva e inatacable, de las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político-electorales de los ciudadanos de votar, de ser votado y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del país, en los términos que señalen la Constitución y las leyes.

      En ese sentido, para que un ciudadano pueda acudir a la jurisdicción del Tribunal Electoral por violaciones cometidas a sus derechos político-electorales por alguna autoridad electoral local, deberá agotar previamente las instancias de solución de conflictos previstas en la normativa local.

      De este modo, se tiene que uno de los requisitos de procedibilidad de los medios de impugnación previstos en la Constitución y en la Ley de Medios, consiste en que los actos y las resoluciones que se pretendan impugnar mediante los respectivos juicios o recursos, deben ser definitivos y firmes, de modo que no exista en la legislación ordinaria, federal o local, así

      como en la normativa de los partidos políticos, recurso alguno que los pueda revocar, modificar o anular.

      Cuando no se actualice el mencionado presupuesto, el juicio o recurso promovido por lo general será improcedente, de conformidad con lo previsto en el artículo 10, párrafo 1, inciso d), de la citada Ley de Medios, lo que dará lugar al desechamiento de la demanda.

      En el caso, lo ordinario sería agotar el Recurso de Apelación previsto en los artículos 348 y 350 del Código local, pues ha sido criterio de esta Sala Regional que éste es idóneo para restituir los derechos que la parte actora estima que le han sido vulnerados; sin embargo, esta S. considera que se está en presencia de una excepción al principio de definitividad, que amerita el conocimiento directo de la causa por esta Sala.

      En principio, esto es así, porque la causa principal que motivó la promoción del presente Juicio ciudadano, fue la emisión de la respectiva convocatoria para la elección de integrantes de Juntas Auxiliares, la cual tiene sustento jurídico en dos decretos 3, uno por el que se modificó el artículo 225, tercer párrafo, de la Ley Municipal, y otro que adicionó el artículo 201 Quater, fracción I, inciso c), al Código local.

    7. Publicado en la Gaceta Oficial del Estado de Puebla, el treinta y uno de marzo de dos mil catorce, el cual entró en vigor el día siguiente de su publicación.

      Con base en esas modificaciones legislativas, en la convocatoria se incluyeron reglas generales de participación de registro de posibles candidatos, entre ellos, los postulados por los...

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