Sentencia nº SDF-JDC-179-2014 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Distrito Federal, 16 de Abril de 2014

PonenteARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ
Fecha de Resolución16 de Abril de 2014
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Distrito Federal
EntidadPUEBLA
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

SDF-JDC-0179-2014

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTES: SDF-JDC-179/2014 y ACUMULADO ACTORES: F.J.R. CRUZ y EULOGIO ARTURO CARRASCO ROJAS AUTORIDAD RESPONSABLE: AYUNTAMIENTO DE TEPANCO DE LÓPEZ, PUEBLA MAGISTRADO: A.I.M.H. SECRETARIOS: G.D.V.P., GABRIELA FIGUEROA SALMORÁN, I.A.L. y R.A. BEJARANO

México, Distrito Federal, a dieciséis de abril de dos mil catorce.

La Sala Regional Distrito Federal en sesión pública de esta fecha, resuelve revocar la Convocatoria emitida por el Ayuntamiento del Municipio de Tepanco de L., Puebla, para elegir integrantes de las Juntas Auxiliares.

GLOSARIO

Los actores F.J.R.C. y E.A.C.R..
Autoridad Responsable Ayuntamiento de Tepanco de L., P..
Constitución Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Ley de Medios Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Código local Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla.
Juicio ciudadano Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

ANTECEDENTES

De los hechos narrados por los actores en su escrito de demanda, así como de las constancias del expediente, se advierte lo siguiente:

  1. Reforma a la Ley Orgánica Municipal y al Código local.

    El treinta y uno de marzo de este año, en el Periódico Oficial del Estado de Puebla, se publicaron las reformas a la Ley Orgánica Municipal y al Código local de esa entidad, relacionadas, entre otras cuestiones, con la elección de la Juntas Auxiliares en los Municipios de la Entidad.

  2. Convocatoria. El siete de abril de dos mil catorce, el Ayuntamiento de Tepanco de L. aprobó la convocatoria para elegir a las Juntas Auxiliares de esa demarcación.

  3. Juicios ciudadanos. Inconformes con lo anterior, el catorce de abril siguiente, los actores promovieron juicios ciudadanos, por considerar que dicha convocatoria viola sus derechos político-electorales, particularmente el de ser votado.

  4. Turno. Por acuerdos de catorce de abril de este año, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional, ordenó la integración de los expedientes, y turnarlos a la ponencia del Magistrado A.I.M.H., para los efectos precisados en el artículo 19 de la Ley de Medios.

  5. Instrucción. El catorce de abril, el Magistrado Instructor radicó los expedientes, el quince siguiente admitió las demandas y cerró instrucción.

    RAZONES Y FUNDAMENTOS

    PRIMERO. Competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, toda vez que se trata de juicios promovidos por ciudadanos en contra de la convocatoria para elegir miembros de Juntas Auxiliares, emitida por el Ayuntamiento de Tepanco de L., Puebla; que consideran viola su derecho a ser votados en condiciones de equidad; así se trata de un tipo de proceso electivo y entidad federativa sobre la cual tiene jurisdicción este órgano.

    Lo anterior, con fundamento en:

    Constitución. Artículos 41, párrafo segundo, B.V., y

    99, párrafo cuarto, fracción V.

    Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

    Artículos 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, inciso c).

    Ley de Medios. Artículos 79, párrafo 1; 80 párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), fracción III.

    Cabe señalar que si bien los preceptos citados hacen referencia explícita a la competencia para salvaguardar derechos político-electorales en las elecciones populares -de índole constitucional-, se estima que los mismos sirven también de fundamento para proteger los derechos de voto (votar y ser votado) de la ciudadanía en procesos electivos que se asemejen a los constitucionales.

    Esto es así, pues se trata de un proceso electivo (denominado por la ley municipal como "plebiscito"), en el que a través del voto ciudadano se elegirá a los integrantes de las Juntas Auxiliares, que son órganos desconcentrados de la administración pública municipal que colaboran con el Ayuntamiento del que forman parte, sujetas a la coordinación con las dependencias y entidades de la administración pública municipal, en aquellas facultades administrativas que desarrollen dentro de su circunscripción

    (artículo 224 de la Ley Orgánica Municipal).

    La competencia de esta Sala Regional también encuentra fundamento en el criterio contenido en la jurisprudencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: "REFERÉNDUM

    Y PLEBISCITO. LOS ACTOS RELACIONADOS SON IMPUGNABLES MEDIANTE EL JUICIO PARA LA

    PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO." 1

    y en lo conducente el criterio contenido en la jurisprudencia, cuyo rubro es: "COMPETENCIA. CORRESPONDE A LAS SALAS

    REGIONALES CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES POR LA ELECCIÓN DE COORDINADORES

    TERRITORIALES (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL)."

    2

    1. Compilación

      1997-2013. Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, TEPJF, México, pp.

      637-638.

    2. Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, TEPJF, México, pp. 199-200.

      SEGUNDO. Acumulación. En concepto de esta Sala Regional procede acumular los juicios precisados previamente (numeral IV de los antecedentes), toda vez que de la lectura de los escritos de demanda, se advierte identidad en el acto impugnado, la autoridad responsable y la pretensión de los actores.

      Ello, porque controvierten la convocatoria emitida por el Ayuntamiento de Tepanco de L., para elegir integrantes de las Juntas Auxiliares en ese Municipio.

      En tanto que su pretensión consiste en que se revoque la convocatoria impugnada con base en que se declare la inaplicabilidad de la reforma a los artículos 225 de Ley Orgánica Municipal y 201 Quater, fracción I, inciso c), del Código local, y que se emita una nueva convocatoria en la que se permita sólo la participación de todos los ciudadanos en condiciones de igualdad.

      Así, al ser evidente que la pretensión de los actores es la misma, en atención a los principios de economía y celeridad procesal, consistentes en resolver los conflictos que se planteen de manera pronta y expedita, debe acumularse el expediente SDF-JDC-180/2014 al SDF-JDC-179/2014, por ser éste el más antiguo de los juicios que se acumulan.

      Lo anterior con fundamento en los artículos 31 de la Ley de Medios; 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 86 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

      En consecuencia, debe glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia, al expediente de los juicios acumulados.

      TERCERO. Análisis per saltum de la demanda.

      De la lectura de la demanda se advierte que los actores pretenden que esta S. conozca per saltum de los presentes juicios ciudadanos, porque según alega el plazo para el registro a candidatos a la Junta Auxiliar está próximo a vencer lo cual permitiría que participaran partidos políticos en perjuicio de la equidad de la contienda, además que, a su juicio, en la legislación local no se prevé un medio de impugnación para controvertir los actos relacionados con la elección de Juntas Auxiliares por los que se vulneren los derechos político-electorales.

      Por otra parte, los actores estiman que las reformas hechas a los artículos 225 de la Ley Orgánica Municipal y 201 Quater, fracción I, inciso c), del Código local, y con base en las cuales se emitió la convocatoria que ahora se combate, viola flagrantemente el artículo 105 de la Constitución, pues las reformas fueron publicadas el treinta y uno de marzo de dos mil catorce y el proceso electivo inició con la convocatoria aprobada el siete de abril del mismo año.

      Esta Sala Regional considera procedente conocer per saltum

      los juicios ciudadanos, al tenor de los razonamientos que enseguida se externan.

      Al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación le corresponde conocer, en forma definitiva e inatacable, de las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político-electorales de los ciudadanos de votar, de ser votado y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del país, en los términos que señalen la Constitución y las leyes.

      En ese sentido, para que un ciudadano pueda acudir a la jurisdicción del Tribunal Electoral por violaciones cometidas a sus derechos político-electorales por alguna autoridad electoral local, deberá agotar previamente las instancias de solución de conflictos previstas en la normativa local.

      De este modo, se tiene que uno de los requisitos de procedibilidad de los medios de impugnación previstos en la Constitución y en la ley de medios, consiste en que los actos y las resoluciones que se pretendan impugnar mediante los respectivos juicios o recursos, deben ser definitivos y firmes, de modo que no exista en la legislación ordinaria, federal o local, así

      como en la normativa de los partidos políticos, recurso alguno que los pueda revocar, modificar o anular.

      Cuando no se actualice el mencionado presupuesto, el juicio o recurso promovido por lo general será improcedente, de conformidad con lo previsto en el artículo 10, párrafo 1, inciso d), de la Ley, lo que dará lugar al desechamiento de la demanda.

      En el caso, si bien lo ordinario sería agotar el Recurso de Apelación previsto en los artículos 348 y 350 del Código local, pues ha sido criterio de esta Sala Regional que éste es idóneo para restituir los derechos que los actores estiman que le han sido vulnerados; sin embargo, esta S. considera que se está en presencia de una excepción al principio de definitividad, que amerita el conocimiento directo de la causa por esta Sala.

      En principio, esto es así, porque la causa principal que motivó la promoción de los presentes juicios ciudadanos, fue la emisión de la respectiva convocatoria para la elección de integrantes de Juntas Auxiliares, las cuales tienen sustento jurídico en dos decretos,

      [1] uno por el que se modificó el artículo 225, tercer párrafo, de la Ley Orgánica Municipal, y otro que adicionó el artículo 201 Quater, fracción I, inciso...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR