Sentencia nº SG-JRC-65-2014 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Guadalajara, 31 de Julio de 2014

Fecha de Resolución31 de Julio de 2014
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Guadalajara
EntidadNAYARIT
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

SG-JRC-0065/2014

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SG-JRC-65/2014 ACTOR: PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO TERCERO INTERESADO: COALICIÓN POR EL BIEN DE NAYARIT AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA CONSTITUCIONAL-ELECTORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE NAYARIT MAGISTRADO ELECTORAL: EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ SECRETARIO: JUAN PABLO HERNÁNDEZ VENADERO

Guadalajara, Jalisco, treinta y uno de julio de julio de dos mil catorce.

VISTOS, para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral SG-JRC-65/2014,

promovido por E.G.L.L., quien se ostenta como representante del Partido Movimiento Ciudadano, ante el Consejo Municipal Electoral de Santiago Ixcuintla, Nayarit, a fin de impugnar de la Sala Constitucional-Electoral del Tribunal Superior de Justicia de dicha entidad la resolución de cinco de julio pasado, dictada en los autos del Recurso de Apelación identificado con las siglas SC-E-AP-04/2014, por la que confirmó la resolución del Consejo Local del Instituto Estatal Electoral en el diverso Recurso de Revisión CLE-RR-SIX-04/2014 que aprobó la candidatura de M.J.E.O. a regidora por la demarcación 02 de la referida localidad, postulada por la Coalición "Por el Bien de Nayarit".

R E S U L T A N D O

  1. Antecedentes. De lo narrado por el instituto político en su escrito de demanda y de las constancias que obran en el expediente se desprende lo siguiente:

    1. Inicio proceso electoral. El siete de enero del año en curso, dio inicio el proceso electoral en el Estado de Nayarit, para la renovación del Poder Legislativo de dicha entidad federativa, así como la integración de los Ayuntamientos que la conforman.

    2. Solicitud de convenio de coalición. El veintidós de enero del año en curso, el Partido Revolucionario Institucional, Partido Nueva Alianza y Partido Verde Ecologista de México, presentaron ante el Consejo Local la solicitud de registro de la Coalición denominada "Por el Bien de Nayarit".

    3. Aprobación registro de Coalición. El seis de febrero de dos mil catorce, se celebró sesión del Consejo Local del Instituto Estatal Electoral del Estado de Nayarit, en la que se aprobó el acuerdo donde se declaró procedente el registro de dicha Coalición.

    4. Registro de candidaturas. El veinticuatro de mayo de dos mil catorce, la Coalición "Por el Bien de Nayarit" solicitó registro de diversas candidaturas, entre ellas la de M.J.E.O., como candidata a R. por la demarcación 02 de S.I., N..

    5. Recurso de Revisión. El Partido Movimiento Ciudadano

      por conducto de su representante propietario ante el Consejo Municipal Electoral de Santiago Ixcuintla Nayarit, J.X.R.V., promovió Recurso de Revisión el pasado seis de junio, a fin de controvertir la resolución emitida por el referido Consejo Municipal, el tres de junio de este año, en la que aprobó la candidatura de M.J.E.O..

    6. Resolución. El veintiuno de junio del año en curso, el Consejo Local Electoral del Instituto Estatal Electoral de Nayarit, resolvió el Recurso de Revisión referido, en el sentido de confirmar el acuerdo de aprobación de la candidatura.

    7. Recurso de Apelación. Inconforme con la citada resolución, el veinticinco de junio de la presente anualidad, J.X.R.V., en representación del Partido Movimiento Ciudadano, promovió

      Recurso de Apelación ante el Consejo Local aludido, el cual quedó registrado con las siglas SC-E-AP-04/2014 del índice de la Sala Constitucional-Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nayarit.

  2. Acto impugnado. El cinco de julio anterior, la Sala Constitucional-Electoral citada, resolvió el Recurso de Apelación indicado, en el sentido de confirmar la resolución del Consejo Local.

  3. Presentación del juicio de revisión constitucional electoral. Contra tal sentencia, el nueve de julio pasado, el Partido Movimiento Ciudadano, por conducto de E.G.L.L. quien se ostenta su representante ante el Consejo Municipal Electoral de Santiago Ixcuintla, Nayarit, presentó el presente juico de revisión constitucional, mismo que se recibió en la oficialía de parte de esta Sala Regional el quince de julio del año en curso.

  4. Trámite y S..

    1. Recepción y turno. En proveído de quince de julio siguiente, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional, ordenó registrar el medio de impugnación con la clave de expediente SG-JRC-65/2014, y turnarlo a la ponencia del Magistrado E.I.G.P.S., para los efectos previstos en el artículo 19, párrafo 1, inciso a), de la ley procesal de la materia. Dicho acuerdo fue cumplimentado mediante oficio TEPJF/SG/SGA/601/2014, signado por el S. General de Acuerdos de esta Sala.

    2. Radicación. Mediante acuerdo de diecisiete de julio siguiente, el Magistrado Electoral radicó el presente juicio en la ponencia a su cargo, y proveyó lo relativo al domicilio procesal, y autorizados del promovente, así como el informe circunstanciado de la autoridad responsable y el escrito de tercero interesado.

    3. Admisión y cierre de instrucción. Por auto de veintitrés de julio de este año, el juzgador responsable de la sustanciación de este juicio ordenó su admisión, proveyó lo atinente a las pruebas de las partes, y por así permitirlo el estado procesal determinó cerrar la instrucción, por lo cual el expediente se reservó para dictar sentencia la cual se dicta al tenor de los siguientes C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO. Competencia y jurisdicción. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafo primero, 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185 y 186, fracción III, inciso b), y 195, fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1 y 2, inciso d), 4, 6, y 87, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en lo dispuesto por los artículos primero y segundo del Acuerdo CG268/2011, emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral y publicado el dos de noviembre del dos mil once en el Diario Oficial de la Federación, por el que establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas.

    Lo anterior, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido por un partido político nacional (Partido Movimiento Ciudadano), a fin de controvertir una sentencia de la autoridad jurisdiccional electoral local relacionada con una elección de carácter municipal en el contexto de un proceso electoral ordinario en el Estado de Nayarit, entidad federativa que se encuentra en la circunscripción donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

    SEGUNDO. Comparecencia del tercero interesado. En términos del acuerdo dictado durante la sustanciación del presente juicio, debe reconocérsele a la Coalición "Por el Bien de Nayarit" su carácter de tercero interesado, al haber comparecido oportunamente por medio de su representante legítimo y tener un interés incompatible con el actor.

    Al respecto, en su escrito se concreta a exponer argumentos para refutar los agravios expresados, de manera tal que su estudio se abordará

    en la parte considerativa de este fallo.

    TERCERO. Improcedencia de la demanda y causales de sobreseimiento. En cuanto a los supuestos de improcedencia y sobreseimiento previstos por los artículos 10 y 11 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta S. considera que el presente juicio no se encuentra en alguno de los previstos en ley.

    CUARTO. Presupuestos procesales y requisitos especiales de procedencia. Se encuentran igualmente satisfechas las exigencias contempladas por los artículos 8, 9, 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se exponen:

    1. Forma. El escrito de demanda cumple a cabalidad los requisitos enunciados en el artículo 9 de la ley de la materia, toda vez que, según se advierte de las constancias que obran en el cuaderno principal, fue presentado por escrito ante la autoridad señalada como responsable, asimismo, se hizo constar el nombre del partido actor y del promovente, así como la firma autógrafa de éste, el domicilio para recibir notificaciones, los hechos en que se basa su pretensión y los preceptos presuntamente violados.

    2. Oportunidad. El juicio de revisión constitucional electoral fue promovido dentro del plazo establecido en el artículo 8 de la ley adjetiva electoral, dado que la sentencia se dictó y notificó el cinco de julio pasado y la demanda se presentó ante la responsable el nueve siguiente, según se advierte del acuse de recibo visible a foja catorce del cuaderno principal.

      En consecuencia, es claro que la demanda se presentó en tiempo, dado que se presentó dentro de los cuatro días a que alude el precepto legal en cita.

    3. Legitimación y personería. E l partido actor se encuentra debidamente legitimado y su representante cuenta con personería suficiente para comparecer en su nombre, de acuerdo con los artículos

      12, párrafo 1 inciso a) y 88 párrafo primero inciso a) de la Ley en cita, toda vez que a foja 37 del cuaderno principal del expediente, obra constancia de la acreditación otorgada a E.G.L.L., como representante propietaria del Partido Movimiento Ciudadano ante el Consejo Municipal Electoral de Santiago Ixcuintla, Nayarit, documento que posee valor y eficacia probatoria pleno en termino de los artículos 14, párrafo 4, inciso b) y 16 de la ley adjetiva de la materia, en virtud de ser expedida por funcionario en ejercicio de sus funciones y ser apta para demostrar el carácter del representante partidista citado.

      Ello no obstante que en el informe circunstanciado la responsable...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR