Sentencia nº SUP-JDC-453-2014 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 18 de Junio de 2014

PonenteFLAVIO GALVÁN RIVERA
Fecha de Resolución18 de Junio de 2014
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadFEDERAL
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

SUP-JDC-0453-2014

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SUP-JDC-453/2014 ACTOR: MARIO FLORES GONZÁLEZ TERCERO INTERESADO: GUSTAVO ENRIQUE MADERO MUÑOZ ÓRGANO PARTIDISTA RESPONSABLE: COMISIÓN ORGANIZADORA NACIONAL DE LA ELECCIÓN DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL MAGISTRADO PONENTE: F.G. RIVERA SECRETARIO: G.E. AMBRIZ

México, Distrito Federal, a dieciocho de junio de dos mil catorce.

VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave de expediente SUP-JDC-453/2014, promovido por M.F.G., por su propio derecho, en contra de la Comisión Organizadora Nacional de la Elección del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, a fin de controvertir la resolución de veintinueve de mayo de dos mil catorce, dentro del expediente partidista CONECEN/IN/001/2014, y R E S U L T A N D O

  1. Antecedentes. De la narración de hechos que el actor hace en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

    1. Convocatoria para la elección de Presidente y Miembros del Comité Ejecutivo Nacional. El veinticinco de febrero de dos mil catorce, la Comisión Organizadora Nacional de la Elección del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, emitió la convocatoria para la elección de P. y miembros del Comité Ejecutivo Nacional.

    2. Elección del P. y Miembros del Comité

    Ejecutivo Nacional. El dieciocho de mayo de dos mil catorce, se llevó a cabo la elección del P. y Miembros del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, en la que se eligió, entre otros, a G.E.M.M., como P. del mencionado Comité Ejecutivo de ese partido político.

    3. Declaración de validez de la elección del Presidente y Miembros del Comité Ejecutivo Nacional. El veintidós de mayo de dos mil catorce, la Comisión Organizadora Nacional de la Elección del Comité

    Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, declaró la validez de la elección del Presidente del Comité Ejecutivo Nacional de ese partido político.

    Asimismo, la Comisión Organizadora Nacional de la Elección del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, expidió la constancia de mayoría a favor de G.E.M.M., que lo acredita como P. electo del Comité Ejecutivo Nacional del mencionado partido político.

    4. Recurso de reconsideración intrapartidista.

    El veintiséis de mayo de dos mil catorce, el ahora actor presentó, ante la Comisión Organizadora Nacional de la Elección del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, escrito por el cual promovió recurso de reconsideración en contra de la declaración de validez de la elección de Presidente del Comité

    Ejecutivo Nacional del citado partido.

    5. Resolución impugnada. El veintinueve de mayo de dos mil catorce, la Comisión Organizadora Nacional de la Elección del Comité

    Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, resolvió el citado medio de solución de controversias intrapartidista, cuyos puntos resolutivos son al tenor siguiente:

    L..

    En lo general. En la formulación de su

    único agravio, el actor manifestó como principal motivo de inconformidad lo que a su juicio expresamente denominó como:

    "LA RESOLUCIÓN DE DECLARACIÓN DE VALIDEZ DE

    LA ELECCIÓN DEL PRESIDENTE Y MIEMBROS DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL

    PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EMITIDA POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE."

    En lo particular. Precisado en lo general el agravio único formulado por el promovente, se advierte en lo particular, una línea argumentativa que tiene por objeto señalar que el proceso electoral interno, la resolución de declaración de validez, la toma de protesta y todo lo demás actuado en el proceso interno de Elección de P. y Miembros del Partido Acción Nacional se encuentran fuera de la legalidad de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional.

    Esto en razón de que la Convocatoria, actos y actividades del proceso electoral referido son extemporáneos por adelantar el proceso electoral mencionado, lo cual según los propios dichos del propio actor se tradujo en la indebida celebración de una jornada comicial el pasado 18 de mayo de 2014, cuando de conformidad a la normatividad interna del Partido Acción Nacional la renovación de su dirigencia nacional se debió llevar a cabo el segundo semestre del año en que se verifiquen las elecciones ordinarias federales, es decir de julio a diciembre de 2015.

    Lo anterior, en estricto apego a lo dispuesto en los artículos 42, párrafo 7 y Segundo Transitorio de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional; 4 del Reglamento del Comité Ejecutivo Nacional y 35 de la Convocatoria, por lo que actuar en contrario implicaría de acuerdo al razonamiento del inconforme trastocar una "Verdad legal" que tiene como causa eficiente el pronunciamiento realizado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al momento de confirmar la procedencia constitucional y legal de los Estatutos del Partido Acción Nacional.

    CONSIDERANDO

    PRIMERO. Procedencia de la vía. El pleno de esta CONECEN es competente para conocer y resolver el presente asunto, en razón que los hechos denunciados por el promovente se dirigen a controvertir la Resolución de la Declaración de Validez de la Elección de Presidente y Miembros del Comité Ejecutivo Nacional cuya verificación se inscribe dentro del desarrollo de la contienda interna para la renovación de la próxima dirigencia nacional, siendo importante señalar que regulación y observancia de esta cae dentro de la órbita de facultades de esta Comisión.

    En apoyo de la delimitación de este ámbito de competencia de la CONECEN, resulta pertinente la cita del artículo primero de la Convocatoria para la Elección de Presidente y Miembros del Comité Ejecutivo Nacional en los siguientes términos:

    ARTÍCULO 1

    Las disposiciones de la presente convocatoria son de carácter general y de observancia obligatoria para los militantes del Partido Acción Nacional y establece las normas que regulan:

    1. La elección del presidente y miembros del Comité Ejecutivo Nacional para el período que va de los cinco días posteriores a que adquieran eficacia jurídica los resultados de la elección al segundo semestre del año dos mil quince;

    2. La manera en que los militantes ejercerán su voto directo en el proceso a que la presente convocatoria se refiere;

    3. La función de organización, coordinación, realización y seguimiento de la elección a la que la presente convocatoria se refiere;

    4. Los derechos y obligaciones de quienes participen como candidatos, tales como: su organización, sujeción a disposiciones en materia de fiscalización, límites a donaciones y erogaciones por gastos de campaña, reglas de campaña y propaganda electoral y disposiciones de comportamiento;

    5. El sistema de solución de controversias y medios de impugnación.

    Dicho esto, con la finalidad de poder conocer los hechos denunciados por el actor, en la Convocatoria antes citada, se ha establecido un sistema de solución de controversias y medios de impugnación, entre los que destaca el Recurso de Reconsideración previsto en el artículo 199 de la Convocatoria, el cual tiene como principal objetivo controvertir actos contrarios a la normatividad del Partido Acción Nacional acaecidos durante el proceso interno, emitidos por la CONECEN o las Comisiones Auxiliares.

    Sin embargo, si se atiende al acto impugnado por el actor se puede determinar que la interposición del Recurso de Reconsideración resulta inexacta, toda vez que del contenido sustancial del escrito presentado se advierte que la causa de pedir se sustenta controvertir la nulidad de todo el proceso de renovación de la dirigencia nacional, a partir de dejar sin efectos la Resolución de Declaración de Validez de la Elección del Presidente y Miembros de Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional.

    Situación que desde el punto de vista procesal deberá ser controvertida mediante la interposición del Recurso de Inconformidad, previsto en el artículo 120 de la Convocatoria, el cual tiene como principal objetivo impugnar los resultados del proceso electoral o solicitar la nulidad del proceso.

    Es decir, en contraposición a la vía intentada por el actor es plausible señalar que existe un medio de solución de controversias que tiene por objeto controvertir la nulidad de la renovación del proceso interno como lo es el Recurso de Inconformidad y no el Recurso de Reconsideración, en función de la especialidad de los recursos antes citados.

    Con la finalidad de esclarecer el parangón formulado entre el Recurso de Reconsideración y el Recurso de Inconformidad, resulta pertinente la transcripción de los artículos 119

    y 120 de la Convocatoria de la Elección de Presidente y Miembros del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional en los siguientes términos:

    ARTÍCULO 119

    El Recurso de Reconsideración podrá

    interponerse en contra de todos los actos relacionados con el proceso electoral que se consideren contrarios a la normatividad del Partido, emitidos por la Comisión y, en su caso, las Comisiones Auxiliares Estatales, en ejercicio de atribuciones delegadas por la propia Comisión.

    ARTICULO 120

    El Recurso de Inconformidad es el medio para impugnar los resultados del proceso electoral o por el que se solicita la nulidad del proceso.

    No obstante, esta equivocación en la vía intentada por el actor no puede constituir razón suficiente para el desechamiento del escrito de Recurso Reconsideración sino por el contrario deberá establecerse como el punto de partido para su reencauzamiento como Recurso de Inconformidad y, su posterior resolución en plenitud de jurisdicción, en aras de impedir que cualquier formalismo permita un efectivo acceso a la impartición de justicia intrapartidista.

    En efecto, este órgano resolutor en consonancia con la reforma en materia de derechos humanos, materializada el pasado 10 de junio de 2011, no desconoce el imperativo a cargo de todas las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR