Sentencia nº SUP-RAP-62-2014 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 28 de Mayo de 2014

PonenteJOSÉ ALEJANDRO LUNA 
 RAMOS
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadPUEBLA
Tipo de procesoRecurso de apelación

SUP-RAP-0062-2014

RECURSO DE APELACIÓN EXPEDIENTE: SUP-RAP-62/2014 RECURRENTE: M.E.G.A. AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, AUTORIDAD SUSTITUIDA POR EL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL MAGISTRADO PONENTE: J.A. LUNA RAMOS SECRETARIOS: RODRIGO TORRES PADILLA, LUCÍA GARZA JIMÉNEZ Y MARÍA DE LOS ÁNGELES VERA OLVERA

México, Distrito Federal, veintiocho de mayo de dos mil catorce.

VISTOS, para resolver, los autos del recurso de apelación SUP-RAP-62/2014, interpuesto por M.E.G.A., a través de su representante H.B.A.C., en contra de la resolución CG133/2014, de veintiocho de marzo de dos mil catorce, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, actualmente sustituido por el Instituto Nacional Electoral, en el procedimiento especial sancionador SCG/PE/PRI/CG/3/2014, y R E S U L T A N D O

  1. Antecedentes. De los hechos narrados por el recurrente, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

    1. Inicio del procedimiento. El diecisiete de enero de dos mil catorce, el Partido Revolucionario Institucional presentó

      escrito ante el Consejo General Instituto Federal Electoral, actualmente sustituido por el Instituto Nacional Electoral, mediante el cual hizo de su conocimiento hechos que podrían constituir violaciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual fue radicado bajo la clave de expediente SCG/PE/PRI/CG/3/2014.

      El veintidós del mismo mes y año, la Comisión de Quejas y Denuncias del referido Instituto determinó la improcedencia de la solicitud de adoptar medidas cautelares, planteada por el Partido Revolucionario Institucional.

    2. Emplazamiento. El catorce de marzo del año en curso, el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del propio Instituto, dictó acuerdo en el cual estableció que, como mediante proveído de veintidós de enero pasado se admitió a trámite el asunto, reservándose lo conducente a la etapa de emplazamiento, se ordenaba dar inicio al procedimiento administrativo especial sancionador en contra de los sujetos denunciados y se señaló día y hora para que tuviera verificativo la audiencia respectiva, lo cual aconteció el veintiséis de marzo siguiente.

    3. Resolución impugnada. El veintiocho de marzo de dos mil catorce, el Consejo General del otrora Instituto Federal Electoral emitió la resolución CG133/2014, en la que determinó, en lo que interesa, lo siguiente:

      "[…]

      R E S O L U C I Ó N

      PRIMERO. Se declara la incompetencia para conocer de la denuncia presentada en contra del C.R.M.V.R., Gobernador Constitucional del estado de Puebla, por lo que hace al motivo de inconformidad consistente en la presunta colocación de propaganda alusiva a los apellidos del citado Gobernador, así como de la frase "Transformando Puebla"; a través de vallas electrónicas ubicadas al interior de los recintos "Estadio Caliente", "Estadio Azul", y "Estadio Nemesio Diez", en términos de lo argumentado en el Considerando TERCERO.

      SEGUNDO. R. al Instituto Electoral del Estado de Puebla copia certificada de las constancias que integran el presente expediente, así como copia certificada del fallo que por esta vía se emite, a efecto de que en el ámbito de sus atribuciones determine lo que en derecho proceda, en términos de lo argumentado en el Considerando CUARTO.

      TERCERO. Se declara fundado el Procedimiento Especial Sancionador instaurado en contra del C.

      Marcelo Eugenio García Almaguer, otrora Director General de Puebla Comunicaciones del Gobierno del estado de Puebla, por lo que hace a las infracciones y el motivo de inconformidad sintetizado en el inciso A) del considerando denominado "Fijación de la Litis", en términos del Considerando DÉCIMO.

      CUARTO. Se declara infundado el Procedimiento Especial Sancionador instaurado en contra del C.R.M.V., Gobernador del estado de Puebla, así como de los CC. N.G.B., H.A.A.G., y J.A.J.M.H., otrora Encargado, titular de la Dirección General, y Subdirector de Comercialización, todos de Puebla Comunicaciones del gobierno del estado de Puebla, respectivamente, al no haber conculcado los dispositivos legales que se les pretendían atribuir por lo que hace al motivo de inconformidad sintetizado en el inciso A) del considerando denominado "Fijación de la Litis", en términos del Considerando DÉCIMO.

      QUINTO. D. vista con copia certificada de esta Resolución y de las actuaciones que integran el expediente citado al rubro a la Secretaría de la Contraloría del Gobierno del estado de Puebla, respecto a la responsabilidad del C.

      Marcelo Eugenio García Almaguer, otrora Director General de Puebla Comunicaciones del gobierno del estado de Puebla, para que en el

      ámbito de sus atribuciones proceda conforme a derecho, en términos del Considerando UNDÉCIMO.

      SEXTO. En atención a lo ordenado en el Punto Resolutivo QUINTO, con fundamento en lo previsto en el artículo

      355, numeral 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, respecto a la responsabilidad del servidor público mencionado, hágase del conocimiento de la Secretaría de la Contraloría del Gobierno del estado de Puebla, que deberá informar

      al Instituto Federal Electoral, dentro del término de 15 días hábiles, las medidas que haya adoptado, como lo requiere el inciso b), de la disposición legal referida en el presente párrafo.

      SÉPTIMO. Se declara infundado el Procedimiento Especial Sancionador instaurado en contra del Partido Acción Nacional, al no haber transgredido lo dispuesto en los artículos 38, numeral 1, incisos a) y u), y 342, numeral 1, incisos a) y n) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, respecto del motivo de inconformidad sintetizado en el inciso B) del Considerando "Fijación de la Litis", en términos del Considerando DUODÉCIMO.

      OCTAVO. En términos del Considerando DÉCIMO TERCERO de la presente Resolución iníciese Procedimiento Ordinario Sancionador en contra de los servidores públicos, personas físicas o de quien resulte responsable, por la comisión de conductas que podrían constituir infracciones a la normatividad electoral, consistentes en la negativa a proporcionar la información que les fue requerida en el presente expediente. …

      […]"

  2. Recurso de apelación. Mediante escrito presentado el ocho de mayo del presente año, ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, M.E.G.A., por conducto de su representante, interpuso recurso de apelación en contra de la anterior resolución.

    1. Trámite y sustanciación. El quince de mayo siguiente se recibió en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional el oficio INE/SCG/0636/2014, signado por el Secretario del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, mediante el cual remitió la documentación atinente al presente medio de impugnación.

    2. Turno. En la propia fecha, el Magistrado Presidente de esta S. Superior acordó integrar el expediente, registrarlo con la clave SUP-RAP-62/2014 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    Lo anterior se cumplimentó mediante el oficio TEPJF-SGA-2046/14, suscrito por el S. General de Acuerdos de esta S. Superior.

  3. R., admisión y cierre de instrucción.

    En su oportunidad, el Magistrado instructor radicó el expediente en su ponencia, admitió a trámite el recurso y declaró cerrada la instrucción, con lo cual quedó

    el asunto en estado de resolución.

    C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta S. Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación en que se actúa, con fundamento en lo previsto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafos primero y cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, incisos a) y g), y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 42, apartado 1, 44, apartado 1, inciso a) y

    45, apartado 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un recurso de apelación interpuesto por una persona física, para controvertir la resolución CG133/2014, de veintiocho de marzo del presente año, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, actualmente sustituido por el Instituto Nacional Electoral, en el expediente SCG/PE/PRI/CG/3/2014, en la cual, entre otras cosas, se declaró fundado el procedimiento especial sancionador incoado en su contra, en su carácter de Director General de Puebla Comunicaciones del Gobierno del Estado de Puebla.

    SEGUNDO. Procedencia. Se cumplen los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 40, párrafo 1, inciso b), 42 y 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de acuerdo con lo siguiente:

    1. Forma. El recurso de apelación se presentó

      por escrito ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, autoridad sustituta del Instituto Federal Electoral; en el mismo se precisan el acto impugnado y la autoridad responsable, los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que causa el acto impugnado y los preceptos presuntamente violados, así como el nombre y la firma autógrafa de quien promueve en representación del apelante.

    2. Oportunidad. El presente medio de impugnación se interpuso dentro del plazo de cuatro días que establece el artículo 8, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la resolución impugnada CG133/2014, se emitió el veintiocho de marzo del presente año y ésta fue notificada al impugnante el treinta de abril siguiente; por tanto, el término para la presentación del medio de impugnación que se resuelve, transcurrió del viernes dos de mayo del año en curso, al jueves ocho del mismo mes y año...

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