Sentencia nº SUP-RAP-45-2014 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 23 de Julio de 2014

PonenteSALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
Fecha de Resolución23 de Julio de 2014
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadFEDERAL
Tipo de procesoRecurso de apelación

SUP-RAP-0045-2014

RECURSO DE APELACIÓN EXPEDIENTE: SUP-RAP-45/2014 APELANTE: L.F.A. AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, COMO AUTORIDAD SUSTITUTA DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL1 MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR SECRETARIA: A.D.G..

1 Toda referencia al Instituto Federal Electoral se entiende hecha a los actos realizados por ese órgano antes de que fuera sustituido por el Instituto Nacional Electoral.

México, Distrito Federal, a veintitrés de julio de dos mil catorce.

La S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta SENTENCIA en el recurso de apelación al rubro indicado, en el sentido de REVOCAR, en lo que fue materia de impugnación, la resolución CG71/2014, aprobada el veinticuatro de febrero del año en curso por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, con motivo del procedimiento administrativo sancionador instaurado en contra del apelante, con base en los antecedentes y consideraciones siguientes.

  1. ANTECEDENTES

    1. Irregularidades en el dictamen de ingresos y gastos de campaña. El veintiocho de agosto de dos mil trece, la Secretaría del Instituto Federal Electoral recibió copia certificada de la "Resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de ingresos y gastos de campaña de los candidatos de los partidos políticos y coaliciones correspondientes al proceso electoral federal 2011-2012" como parte de un informe signado por el Director General de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, en razón de la probable aportación en especie realizada por L.F.A. en favor del Partido Acción Nacional, al contratar espectaculares alusivos a la campaña presidencial del mencionado partido.

    2. Inicio del procedimiento / emplazamiento al apelante.

      El treinta y uno de octubre de dos mil trece, previa radicación y admisión de la vista ordenada por el Consejo General, el Secretario Ejecutivo, en su carácter de S. General, emitió un acuerdo en el que dio inicio al procedimiento sancionador ordinario y ordenó emplazar a L.F.A..

    3. Proyecto de resolución y aprobación. El dieciocho de febrero del año en curso, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, discutió y emitió el proyecto de resolución correspondiente.

      El veinticuatro del mismo mes, el Consejo General del referido Instituto, aprobó la resolución CG71/2014 por hechos que constituyen probables infracciones a la ley electoral, e impuso al apelante una sanción económica de 4,089.7081

      días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal, equivalentes a

      $254,911.50 (Doscientos cincuenta y cuatro mil novecientos once pesos 50/100

      M.N.)

      El veinte de marzo de dos mil catorce, la resolución referida le fue notificada personalmente al apelante.

    4. Recurso de apelación. El veintiséis de marzo del año en curso, L.F.A. interpuso recurso de apelación en contra de la resolución CG71/2014 ante la autoridad responsable, mismo que fue remitido a este órgano jurisdiccional para su sustanciación.

    5. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado instructor radicó y admitió a trámite el recurso y, al no existir trámite pendiente de desahogar, declaró cerrada la instrucción, dejando los autos en estado de dictar sentencia.

  2. CONSIDERACIONES

    1. COMPETENCIA. Esta S. Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción Vlll, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción V, y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4 y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación tendiente a controvertir una resolución emitida por un órgano central del Instituto Federal Electoral, a saber, el Consejo General del mismo.

    2. ESTUDIO DE PROCEDENCIA. Se tienen por satisfechos los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo

      2; 8; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b); 42; 45, párrafo1, inciso b), fracciones ll y lV de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los términos siguientes:

      2.1. Forma: La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, y en ella se hace constar el nombre del recurrente, su domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para ello; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación; los agravios que causa el acto impugnado y los preceptos presuntamente violados; se ofrecen pruebas y se hace constar, tanto el nombre, como la firma autógrafa del recurrente, quien promueve por su propio derecho.

      2.2. Oportunidad: La resolución reclamada se notificó al apelante el veinte de marzo del año en curso, y el recurso de apelación se presentó el veintiséis de marzo siguiente, esto es, dentro del plazo legal de cuatro días previsto para tal efecto, considerando que el veintidós y veintitrés de ese mismo mes y año fueron días inhábiles, al ser sábado y domingo.

      2.3. Legitimación y personería: Los requisitos señalados están satisfechos, toda vez que el recurrente se ostenta como persona física y ciudadano mexicano, quien interpone el recurso de apelación por su propio derecho en contra de una sanción impuesta por un órgano central del Instituto Federal Electoral, tal y como lo reconoce la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado.

      2.4. Interés jurídico: L.F.A. impugna una determinación del Consejo General del Instituto Federal Electoral, a través de la cual se le impuso una sanción administrativa consistente en una multa cuyo monto asciende a $ 254,911.50 (doscientos cincuenta y cuatro mil novecientos once pesos m.n.), hecho que, según el apelante, causa un perjuicio desproporcional a su esfera jurídico-patrimonial.

      2.5. Definitividad: El requisito en cuestión se considera colmado, ello en virtud de que la ley no prevé algún recurso o medio de impugnación que deba ser agotado previamente a la tramitación del presente recurso de apelación.

    3. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

      En esencia, el recurrente hace valer los siguientes conceptos de agravio.

      1. Indebida valoración de pruebas y alegatos.

        El recurrente aduce que la responsable viola en su perjuicio los artículos 14 y 41 constitucionales, así como 340; 341, párrafo 1), inciso d)

        y 345 párrafo 1, inciso d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, normativa vigente al momento en que acontecieron los hechos y se dictó la resolución impugnada, al no valorar la defensa de alegatos y medios de prueba ofrecidos en su momento.

        Considera que el fondo del asunto consistió en investigar el origen de la contratación de espectaculares alusivos a la campaña del Partido Acción Nacional en el proceso electoral federal 2011-2012. Esto es, si la contratación de dicha propaganda implicó una aportación ilícita o bien, un ingreso o gasto susceptible de ser reportado por dicho instituto político en el informe de campaña correspondiente, ello en contravención de lo dispuesto en los artículos 77, párrafo 2, inciso g); 83, párrafo 1, inciso d), fracción IV, en relación con el artículo 38, párrafo 1, inciso a) y 229, párrafo 1, todos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

        El actor refirió en la instancia administrativa que es una persona física, militante activo del Partido Acción Nacional en Baja California, que desconocía de la limitación establecida en las leyes electorales relativa a las aportaciones de financiamiento privado que pueden recibir los partidos políticos, que erróneamente toleró ser "prestador del servicio" y "deudor solidario" del "cliente" en el contrato que suscribió con el partido político, el cual fue una relación contractual tendiente a no recibir un pago por el servicio brindado, con lo cual el partido político buscó su propio beneficio aprovechándose de su condición de militante para posteriormente, el 27 de junio de 2012, el órgano de finanzas del propio partido le expidiera un recibo de aportaciones de militantes en especie.

        A juicio del recurrente, una aportación en especie debe realizarse de forma unilateral, es decir, no se requiere un acuerdo previo de voluntades, lo que implica que una vez verificada la liberalidad, el beneficio se presenta sin necesidad de la voluntad del receptor (culpa in vigilando).

        Las aportaciones son liberalidades que no implican una transmisión de bienes o derechos, resultando en todo caso en beneficios no patrimoniales aunque sí

        económicos, por lo que el beneficiario no se encuentra en posibilidad de devolverla o rechazarla. Para su realización no existe formalidad alguna establecida en el sistema jurídico mexicano.

        Por lo tanto, en su concepto, el partido político vulneró la normativa electoral al haber tolerado el beneficio que obtuvo a través de una aportación en especie de una persona física.

        Por último, el recurrente refirió que el veinte de julio de dos mil doce, el partido político rectificó sus operaciones financieras y celebró con el actor un contrato de mutuo a fin de saldar el monto total de su deuda en treinta y seis parcialidades.

      2. Indebida imposición de sanción al considerar al recurrente como persona moral.

        En concepto del actor, no debió ser considerado como persona moral para efecto de imponerle una sanción en términos de lo previsto en el artículo 354, fracción III, inciso d), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, dado que es una persona física con actividad en agencias de publicidad, lo que, según refiere, acreditó en el momento oportuno ante la autoridad responsable.

      3. Indebida individualización de la sanción.

        El recurrente aduce que la...

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