Sentencia nº SUP-OP-27-2014 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 11 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadBAJA CALIFORNIA SUR
Tipo de procesoOpiniones solicitadas por la Suprema Corte de la nación respecto a acciones de inscontitucionalidad

SUP-OP-0027-2014

EXPEDIENTE: SUP-OP-27/2014. ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD: 59/2014. PROMOVENTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL. ÓRGANOS EJECUTIVO Y LEGISLATIVO QUE EMITIERON Y PROMULGARON LAS NORMAS IMPUGNADAS: CONGRESO CONSTITUCIONAL Y GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA SUR.

OPINIÓN, QUE CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 68,

PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO

105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SOLICITA A LA

SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, LA

COMISIÓN DE RECESO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN CORRESPONDIENTE

AL PRIMER PERIODO DE DOS MIL CATORCE, EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD

PRECISADA AL RUBRO.

Cuestión preliminar.

El precepto de la ley reglamentaria invocado dispone, que si una acción de inconstitucionalidad se promueve contra un ordenamiento electoral, el Ministro instructor puede solicitar a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, opinión sobre los temas y conceptos especializados en la materia de su competencia1, relacionados con el tema sometido a la decisión del Alto Tribunal.

1 9a. Época;

P.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo IX, Abril de 1999; P.. 255. ACCIÓN

DE INCONSTITUCIONALIDAD. MATERIA ELECTORAL PARA LOS EFECTOS DEL

PROCEDIMIENTO RELATIVO.

La jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación2, ha establecido que los criterios emitidos por el órgano jurisdiccional especializado en la materia, carecen de fuerza vinculatoria para el Máximo Tribunal, pero que aportan elementos complementarios para la adecuada interpretación de las instituciones jurídicas del ámbito electivo, como datos orientadores para el ejercicio del control abstracto de la constitucionalidad de las normas impugnadas.

2 9a. Época;

P.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XV, Febrero de 2002; P.. 555.

ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA ELECTORAL. NO EXISTE

OBLIGACIÓN DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA

PRONUNCIARSE SOBRE EL CONTENIDO DE LA OPINIÓN DE LA SALA SUIPERIOR DEL

TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, RESPECTO DE

AQUÉLLAS.

Por su parte, el numeral 71, párrafo segundo, de la Ley Reglamentaria en cita 3, establece que las sentencias que dicte la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las acciones de inconstitucionalidad interpuestas sobre la no conformidad de leyes electorales a la Constitución Federal, deben constreñir la materia de estudio a lo planteado por los actores en los conceptos de invalidez; por tanto, es dable inferir que la opinión solicitada por el Ministro instructor a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, debe referir en forma concreta a los temas cuestionados precisamente en los señalados conceptos de invalidez.

Órganos ejecutivo y legislativo que emitieron y promulgaron las normas impugnadas.

3

Artículo 71.

… Las sentencias que dicte la Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre la no conformidad de leyes electorales a la Constitución, sólo podrán referirse a la violación de los preceptos expresamente señalados en el escrito inicial.

El Partido Acción Nacional señala como autoridad emisora de la norma impugnada a la Honorable Décima Tercera Legislatura del Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano de Baja California Sur, y como entidad del Poder Ejecutivo Estatal que la promulgó al Gobernador Constitucional de la entidad.

Normas impugnadas.

El Decreto 2178, publicado en el Boletín Oficial del Estado de Baja California Sur, Tomo XLI, Número 31, el veintiocho de junio de dos mil catorce, por el que se emite la Ley Electoral del Estado, en particular, los artículos 146, fracción III; y 176, párrafo cuarto, de dicho ordenamiento.

Disposiciones constitucionales violadas.

Los artículos 1, 14; 16; 40; 41, párrafo primero;

105, fracción II, párrafo 4º; 115, párrafo primero; 116, párrafo segundo, fracción IV; y, 133

Conceptos de invalidez.

Primer concepto de invalidez.

Inconstitucionalidad del artículo 176, párrafo cuarto, de la Ley Electoral de Baja California Sur, por ser contrario al precepto 87, numeral 10, de la Ley General de Partidos Políticos.

Argumenta el promovente, que el artículo 176, párrafo cuarto, de la Ley Electoral de Baja California Sur, es inconstitucional porque trastoca la universalidad del sufragio, vulnera la característica de intransferible al modificar la libertad de la voluntad ciudadana y es violatoria de los principios rectores del voto, toda vez que permite que la votación de los ciudadanos se distribuya o traspase a otro instituto político sin su consentimiento.

Señala además, que la denominada "transferencia de votos", ha sido declarada inconstitucional por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver las Acciones de Inconstitucionalidad 6/98 y 61/2008 y sus acumuladas 62/2008, 63/2008, 64/2008 y 65/2008, en sesión pública del Pleno, de ocho de julio de dos mil ocho.

Además aduce que en todo caso, el precepto impugnado se contrapone con el artículo 87, numeral 10 de la Ley General de Partidos Políticos, que prevé que los partidos políticos no podrán distribuir o transferir votos mediante convenio de coalición; de ahí que la contradicción normativa pone de manifiesto una antinomia.

OPINIÓN.

La porción normativa tildada de inconstitucional en el artículo 176, párrafo cuarto, de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, del tenor siguiente:

"Artículo 176.

[…]

Los votos se computarán a favor del candidato común y la distribución del porcentaje de votación será

conforme al convenio de candidatura común registrado ante el Instituto.

[…]"

La Sala Superior considera que el contenido del precepto anterior, se aparta de la regularidad constitucional.

Lo anterior, toda vez que sobre la temática de distribución del porcentaje de votación previsto en los convenios de coalición, el Máximo Tribunal del país ya se pronunció, al resolver las acciones de inconstitucionalidad 61/2008 y sus acumuladas 62/2008, 63/2008, 64/2008 y

65/2008.

Al respecto, ese órgano jurisdiccional al analizar la regularidad del artículo 96, párrafo 5, del Código Federal de instituciones y Procedimientos Electorales, vigente en esa época, en lo relativo a que cuando dos o más partidos se coaliguen, el convenio de coalición podrá establecer que, en caso de que uno o varios alcance el uno por ciento de la votación nacional emitida pero no obtenga el mínimo requerido para conservar el registro y participar en la asignación de diputados por el principio...

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