Sentencia nº SUP-OP-38-2014 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 11 de Agosto de 2014
Fecha de Resolución | 11 de Agosto de 2014 |
Emisor | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior |
Entidad | MICHOACÁN |
Tipo de proceso | Opiniones solicitadas por la Suprema Corte de la nación respecto a acciones de inscontitucionalidad |
SUP-OP-0038-2014
EXPEDIENTE: SUP-OP-38/2014 ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD: 71/2014 PROMOVENTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL |
OPINION DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL
DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION, CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 68, PARRAFO
SEGUNDO, DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTICULO 105 DE LA
CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN EL EXPEDIENTE RELATIVO
A LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 71/2014, EN RESPUESTA A LA CONSULTA
FORMULADA POR EL SEÑOR MINISTRO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION,
J.F.F.G.S..
De la lectura del escrito inicial de la acción de inconstitucionalidad promovida por G.E.M.M., en su carácter de Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, a efecto de hacer valer la invalidez del artículo 112, inciso a), fracción I, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, publicado en el Periódico Oficial del Estado, mediante Decreto de veintinueve de junio de dos mil catorce, cuya emisión y promulgación se atribuyen, respectivamente, al H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Michoacán y al Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Michoacán.
En atención a la solicitud que, en términos del artículo 68, párrafo segundo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II
del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, formula el señor ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, José
Fernando Franco Salas, integrante de la Comisión del Primer Periodo de Receso de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdo de treinta de julio de dos mil catorce, emitido en el expediente de la acción de inconstitucionalidad al rubro indicada, esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación formula la siguiente:
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PRECEPTO CUYA INCONSTITUCIONALIDAD SE ADUCE
El texto del precepto cuya invalidez se alega es:
Artículo 112. Los partidos políticos tendrán derecho al financiamiento público de sus actividades, estructura, sueldos y salarios, independientemente de las demás prerrogativas otorgadas, conforme a las disposiciones siguientes:
a) Para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes:
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El Instituto, tratándose de partidos políticos, determinará anualmente el monto total por distribuir entre los partidos políticos conforme a lo siguiente: multiplicará el número total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral local, a la fecha de corte de julio de cada año, por el veinte por ciento del salario mínimo vigente en el Estado.
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CONCEPTO DE INVALIDEZ
En concepto del partido accionante dicho precepto es contrario a lo dispuesto en el artículo 116, fracción IV, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como a lo previsto en el artículo 51 de la Ley General de Partidos Políticos, a partir de los cuales se establece una base de financiamiento distinta a la contemplada en la legislación controvertida, pues se señala que el cálculo del financiamiento para partidos políticos nacionales se obtendrá de multiplicar el número total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral federal por el sesenta y cinco por ciento del salario mínimo diario vigente para el Distrito Federal, así para los partidos políticos locales el financiamiento se calculará a partir de lo que resulte de multiplicar el número total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral local, y el salario mínimo de la región en la cual se encuentre la entidad federativa, de ahí que para el Partido Acción Nacional lo dispuesto en el Código Electoral del Estado de Michoacán sea inequitativo y contrario al marco normativo rector de la...
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