Sentencia nº SUP-CDC-3-2014 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 8 de Octubre de 2014

PonenteMARÍA DEL CARMEN ALANIS 
 FIGUEROA
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadFEDERAL
Tipo de procesoContracción de criterios

SUP-CDC-0003-2014

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS EXPEDIENTE: SUP-CDC-3/2014 DENUNCIANTE: MAGISTRADO EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ, INTEGRANTE DE LA SALA REGIONAL DE ESTE TRIBUNAL ELECTORAL CORRESPONDIENTE A LA PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN GUADALAJARA, JALISCO SALAS SUSTENTANTES: SALAS REGIONALES DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTES A LA PRIMERA Y SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIONES PLURINOMINALES, CON SEDE EN GUADALAJARA, JALISCO Y MONTERREY, NUEVO LEÓN, RESPECTIVAMENTE MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA SECRETARIO: ANDRÉS CARLOS VÁZQUEZ MURILLO

México, Distrito Federal, a ocho de octubre de dos mil catorce.

VISTOS para resolver, los autos del expediente identificado con la clave SUP-CDC-3/2014, formado con motivo de la posible contradicción de criterios entre lo sostenido por la S. Regional de la Primera Circunscripción Plurinominal con sede en el Guadalajara, J., y lo sustentado por la S. Regional de la Segunda Circunscripción Plurinominal con sede en Monterrey, Nuevo León; ambas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y resolver, la primera citada, el juicio de revisión constitucional electoral SG-JRC-82/2014 y la segunda los expedientes SM-JRC-84/2012, SM-JRC-85/2012 y SM-JRC-121/2012.

R E S U L T A N D O

  1. Sentencias de la S. Regional de la Segunda Circunscripción Plurinominal con sede en Monterrey, Nuevo León. El veinticinco de septiembre de dos mil doce, la S. Regional Monterrey emitió

    resolución en el juicio de revisión constitucional electoral SM-JRC-84/2012, relacionado con la impugnación de la elección municipal de Villa de R., San Luis Potosí, promovida por el Partido Revolucionario Institucional y J.G.S.Á., en su carácter de candidato común postulado por el citado partido, así como el Partido Verde Ecologista de México.

    Por su parte, el veintisiete de septiembre siguiente, resolvió el expediente SM-JRC-85/2012 y su acumulado SM-JDC-2115/2012, relacionado con la elección municipal de Cerro de San Pedro,

    San Luis Potosí, promovidos el primero por el Partido Acción Nacional y el segundo por su candidato J.L.R.L.Á..

    En la misma fecha, se resolvió el juicio de revisión constitucional electoral SM-JRC-121/2012 y sus acumulados SM-JRC-122/2012 y SM-JDC-2114/2012, vinculados con la impugnación de la elección municipal de Huehuetlán, San Luis Potosí promovidos los dos primeros por los partidos Acción Nacional y Nueva Alianza y el juicio ciudadano por la candidata común de dichos institutos políticos A.P.S.T., relacionado.

    En la primera resolución se consideró que el candidato carecía de legitimación para promover el juicio de revisión constitucional electoral, pues tal carácter correspondía únicamente a los partidos políticos.

    En las dos resoluciones restantes, se estimó que los juicios ciudadanos promovidos por los candidatos perdedores resultaba improcedente, con base en la jurisprudencia 11/2004, de rubro: JUICIO PARA LA

    PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. GENERALMENTE ES

    IMPROCEDENTE PARA IMPUGNAR RESULTADOS ELECTORALES POR NULIDAD DE LA VOTACIÓN

    RECIBIDA EN CASILLA.2

    2

    Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1, páginas 387-389

    Sin embargo, en los tres casos, para garantizar el derecho humano a la tutela judicial efectiva, y conforme a una interpretación acorde al nuevo paradigma de derechos humanos, establecido en el artículo 1º

    constitucional, se les reconoció el carácter de coadyuvantes, en los términos del artículo 12, apartado 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  2. Sentencia de la S. Regional de la Primera Circunscripción Plurinominal con sede en Guadalajara, J.. El dos de septiembre de dos mil catorce, la S. Regional Guadalajara emitió la resolución correspondiente al juicio de revisión constitucional electoral SG-JRC-82/2014, promovido por el Partido Acción Nacional, en la impugnación relacionada con la elección municipal de Compostela, N.. En dicho juicio compareció como coadyuvante el candidato del Partido Actor, G.P.M..

    Sobre la comparecencia de G.P.M. consideró que era improcedente toda vez que el artículo 12, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral la establecía

    únicamente respecto a los medios de impugnación previstos en el Libro Segundo de la citada ley, entre los que no se cuenta el juicio de revisión constitucional electoral.

    Asimismo, estimó que si bien conforme al criterio contenido en la jurisprudencia 1/20143, los candidatos a cargos de elección popular se encuentran facultados legalmente para impugnar los resultados electorales mediante el juicio para la protección de los derechos político-electorales, en el caso se consideró que el medio de impugnación sería improcedente.

    3 CANDIDATOS A CARGOS DE ELECCIÓN

    POPULAR. PUEDEN IMPUGNAR RESULTADOS ELECTORALES A TRAVÉS DEL JUICIO PARA

    LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO,

    publicada en Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral,

    órgano de difusión de los criterios emitidos por el TEPJF, año 7, número

    14, 2014, pp. 11-12.

  3. Denuncia de posible contradicción de criterios. Mediante oficio TEPJF/SG/PMPS/25/2014, presentado el cuatro de septiembre de dos mil catorce, el Magistrado E.I.G.P.S., integrante de la S. Regional de la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, J., denunció la posible contradicción de criterios entre el sostenido por la referida S. Regional y la diversa correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal con sede en Monterrey, Nuevo León.

  4. Turno a Ponencia. El cuatro de septiembre, el Magistrado Presidente de esta S. Superior acordó integrar el expediente SUP-CDC-3/2014 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Ponente para su sustanciación.

    V.R. y requerimiento. Por proveído de diez de septiembre, la Magistrada Instructora requirió al Magistrado Presidente de la S. Regional Monterrey a fin de que remitiera los expedientes en los cuales se emitió el criterio en contradicción.

    Asimismo, y toda vez que la resolución emitida en el SG-JRC-82/2014 fue impugnada mediante el recurso de reconsideración SUP-REC-902/2014, tramitado ante esta S...

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