Sentencia nº SUP-JDC-512-2014 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 22 de Octubre de 2014

PonenteCONSTANCIO CARRASCO 
 DAZA.
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadQUINTANA ROO
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

SUP-JDC-0512-2014

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SUP-JDC-512/2014. ACTORES: J.A.M.A. Y OTROS. RESPONSABLE: DECIMOCUARTA LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO. MAGISTRADO PONENTE: CONSTANCIO CARRASCO DAZA. SECRETARIOS: MAGALI GONZÁLEZ GUILLÉN Y JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA.

México, Distrito Federal, a veintidós de octubre de dos mil catorce.

VISTOS, para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-512/2014, promovido por J.A.M.A., J.C.A.O. y G.A.S.P., contra la Décimo Cuarta Legislatura del Congreso del Estado de Quintana Roo, a fin de controvertir la omisión de cumplir lo ordenado en el artículo tercero transitorio del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de mayo de dos mil catorce, por el que se expidió la Ley General de Partidos Políticos, y RESULTANDO:

I.A.. De la narración de hechos que los actores hacen en su escrito de demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

  1. Aprobación de leyes generales. El veintitrés de mayo de dos mil catorce se publicaron, en el Diario Oficial de la Federación, sendos Decretos legislativos mediante los cuales se expidieron la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Ley General de Partidos Políticos y la Ley General en Materia de Delitos Electorales.

    1. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El cuatro de julio de dos mil catorce,

      J.A.M.A., J.C.A. y G.A.S.P., por propio derecho, presentaron demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en la Oficialía de Partes del Poder Legislativo del Estado de Quintana Roo, a fin de impugnar la omisión de adecuar el marco jurídico-electoral en esa entidad federativa, lo cual consideran que contraviene lo previsto en el artículo tercero transitorio del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de mayo de dos mil catorce, por el que se expidió la Ley General de Partidos Políticos.

    2. Recepción del expediente. El diez de julio de dos mil catorce se recibió en la Oficialía de Partes de esta S. Superior, el oficio por el cual el Presidente de la Diputación Permanente de la XIV

      Legislatura del Estado de Q.R. rindió informe circunstanciado y remitió

      el escrito de demanda de juicio ciudadano, y demás documentación relacionada con el medio de impugnación en que se actúa.

    3. Turno a Ponencia. Mediante proveído de diez de julio de dos mil catorce, el Magistrado Presidente de esta S. Superior acordó integrar el expediente identificado con la clave SUP-JDC-512/2014, ordenando su turno a la Ponencia del Magistrado C.C.D., para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

      El acuerdo referido se cumplimentó, mediante oficio de la propia fecha, suscrito por el S. General de Acuerdos de esta S. Superior.

      V.R., admisión y cierre de instrucción.

      En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó y admitió a trámite el expediente; asimismo, ordenó el cierre de instrucción y ordenó elaborar el proyecto de resolución correspondiente.

      CONSIDERANDO:

      PRIMERO. Competencia. Esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

      186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f), y

      83, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

      Es así, porque se trata de un juicio para la protección de los derechos político electorales promovido por J.A.M.A., J.C.A.O. y G.A.S.P., quienes aducen vulneración a su derecho de participación político-electoral, en especial al derecho a ser votados, derivado de la omisión legislativa imputada a la Décimo Cuarta Legislatura del Congreso del Estado de Quintana Roo, de cumplir lo ordenado en el artículo tercero transitorio del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de mayo de dos mil catorce, por el que se expidió la Ley General de Partidos Políticos Al respecto resulta aplicable, mutatis mutandi, el criterio sustentado por esta S. Superior, el cual ha dado motivo a la tesis relevante identificada con la clave XXVI/20131, con el rubro y texto siguiente:

      1 Consultable en la "Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral", año 6, número 13, 2013, publicada por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 90 y 91.

      COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR

      CONOCER DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL CONTRA LA

      OMISIÓN LEGISLATIVA EN LA MATERIA.- De una interpretación sistemática y funcional de los artículos 41, párrafo segundo, base VI,

      99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), 189, fracción I, inciso d), 195 fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como de los numerales 86 y 87, párrafo 1, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte que para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales se estableció un sistema de medios de impugnación; que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer de las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos; y que la distribución de competencias establecida por el legislador, para las Salas del Tribunal Electoral, con el objeto de conocer de los juicios de revisión constitucional electoral, dejó de prever expresamente a cuál corresponde resolver sobre las impugnaciones en las que se aduzca una omisión legislativa de un Congreso local para legislar en materia político-electoral. En ese sentido, a fin de dar eficacia al sistema integral de medios de impugnación en la materia, y en razón de que la competencia de las Salas Regionales en el juicio de revisión constitucional electoral está acotada por la ley, debe concluirse que la Sala Superior es la competente para conocer de aquellos juicios, cuando ello implique una inobservancia de los principios constitucionales que deben regir toda elección o cuando implique una conculcación a derechos político-electorales de los ciudadanos.

      En tal sentido, a esta S. Superior corresponde la competencia formal para conocer del juicio y, en su oportunidad, resolver lo que en Derecho corresponda, respecto de la omisión legislativa atribuida a la autoridad responsable.

      SEGUNDO. Cuestión preliminar. Previo al análisis de la cuestión puesta a debate, este órgano jurisdiccional estima oportuno precisar lo siguiente.

      La lectura integral de la demanda permite advertir que los actores J.A.M.A. y G.A.S.P. acuden a esta S. Superior, por propio derecho, en tanto que el enjuiciante J.C.A.O. lo hace ostentándose como Diputado de la Décimo Cuarta Legislatura del Congreso del Estado de Q.R., con el fin de controvertir de la mencionada legislatura local, la omisión de cumplir con lo ordenado en el artículo Tercero Transitorio del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de mayo de dos mil catorce, por el que se expidió la Ley General de Partidos Políticos.

      Para ese efecto, realizan planteamientos dirigidos a demostrar que el Congreso del Estado de Quintana Roo ha incumplido con lo dispuesto en el artículo Tercero Transitorio del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de mayo de dos mil catorce, por el que se expidió la Ley General de Partidos Políticos, ya que, en su concepto, ha sido omiso en adecuar los cambios necesarios y emitir la legislación relacionada con los temas siguientes:

      * Candidaturas comunes.

      * Cuotas de género, correspondiente al cincuenta por ciento para cada género.

      * Un partido político no pueda contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la Legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida y que actualmente es de dieciséis puntos.

      * Al partido político que obtenga el tres por ciento de la votación válida, se le otorgará una diputación plurinominal, con independencia de las que obtenga por mayoría y que actualmente es de dos por ciento.

      * En la integración de la Legislatura, un partido político no podrá tener la representación menor a ocho puntos porcentuales de la votación recibida y que actualmente es de dieciséis puntos.

      * La homologación de por lo menos una elección local con el proceso federal.

      Los actores sustentan la causa de pedir en la transgresión a su derecho de participación política, en su vertiente activa y pasiva, dado que aseguran, la omisión legislativa de que se duelen, les produce una afectación al derecho político electoral de ser votados en el próximo proceso electoral que se desarrollará en el estado de Quintana Roo en dos mil dieciséis.

      Refieren a su vez, que los deja en estado de indefensión, al no existir mecanismos legales adecuados e idóneos que fijen los requisitos, condiciones y términos para que un ciudadano se pueda postular como

      candidato común para Gobernador, P. municipal y diputados locales.

      En esencia, sostienen que se vulnera el principio de supremacía constitucional, establecido en el artículo 133 de la Carta Magna, así como la fuerza normativa de la Constitución Política Federal, al no dar cumplimiento al Decreto citado, en virtud que la abstención legislativa...

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