Sentencia nº SUP-OP-50-2014 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 17 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadSAN LUIS POTOSÍ
Tipo de procesoOpiniones solicitadas por la Suprema Corte de la nación respecto a acciones de inscontitucionalidad

SUP-OP-0050-2014

EXPEDIENTE: SUP-OP-50/2014 ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD: 40/2014, 64/2014 Y 80/2014, ACUMULADAS PROMOVENTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL DEMANDADOS: CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ Y OTROS

OPINIÓN QUE EMITE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL

ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 68,

PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO

105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN EL

EXPEDIENTE RELATIVO A LAS ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD 40/2014, 64/2014 Y

80/2014, A S.D.M.J.F.F.G.S..

De la lectura del escrito de demanda que dio origen a la acción de inconstitucionalidad al rubro citada, se advierte que el Partido Acción Nacional controvierte el Decreto 613 por el que se expide la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, publicado en la edición extraordinaria del Periódico Oficial del Estado, año XCVII, el treinta de junio de dos mil catorce.

En atención a la solicitud formulada en términos del artículo 68, párrafo segundo, de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por el Ministro J.F.F.G.S., mediante acuerdo de treinta y uno de julio de dos mil catorce, emitido en la acciones de inconstitucionalidad 40/2014, 64/2014 y 80/2014, acumuladas, esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación formula la siguiente OPINIÓN

Forma de computar los votos a favor de partidos políticos en alianza, cuando se marquen dos o más emblemas en la boleta electoral.

En su escrito de demanda, el partido político actor en la acción de inconstitucionalidad 80/2014 aduce que los artículos 191, fracción V, 404, fracción VIII y 422, fracción II, de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí vulneran lo previsto en los artículos 1°, 14, 16, 40,

41, párrafo primero, 105, fracción II, párrafo cuarto, 115, párrafo primero,

116, párrafo segundo y fracción IV y 133, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Los preceptos de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí que se controvierten son al tenor siguiente:

ARTÍCULO 191. Dos o más partidos políticos, sin mediar coalición, pueden presentar candidaturas en alianza partidaria; sujetándose a las siguientes reglas y condiciones:

[…]

V. En el escrutinio y cómputo tratándose de partidos en alianza, si apareciera cruzado más de uno de sus respectivos emblemas, se asignará el voto al candidato, lo que deberá consignarse en el apartado respectivo del acta de escrutinio y cómputo correspondiente. Par el cómputo se sumarán los votos que hayan sido emitidos a favor de dos o más partidos en alianza y que por esa causa hayan sido consignados por separado en el apartado correspondiente del acta de escrutinio y cómputo de casilla. La suma de tales votos se distribuirá igualitariamente entre los partidos que integran la alianza;

de existir fracción los votos correspondientes se asignarán a los partidos de más alta votación. Este cómputo será la base para la asignación de representación proporcional u otras prerrogativas.

Quedando prohibido transferir los votos obtenidos por un partido o candidato en favor de otros.

ARTÍCULO 404. Las comisiones distritales electorales al efectuar el cómputo distrital procederá de la siguiente forma:

[…]

VIII. Para el cómputo distrital de la votación para diputados, se sumarán los votos que hayan sido emitidos a favor de dos o más partidos en alianza partidaria y que por esa causa hayan sido consignados por separado en el apartado correspondiente del acta de escrutinio y cómputo de casilla. La suma distrital de tales votos se distribuirá igualitariamente entre los partidos que integran la alianza partidaria; de existir facción los votos correspondientes se asignarán a los partidos de más alta votación.

ARTÍCULO 422. A más tardar al siguiente domingo del día de la elección, el Consejo deberá contar con la documentación electoral a que refiere el artículo anterior, y ese día sesionará para revisar la documentación relativa al cómputo de los municipios, a fin de asignar las regidurías de representación proporcional que señala la Ley Orgánica del Municipio Libre, para cada ayuntamiento.

Hecho lo señalado en el párrafo que antecede, se procederá de la siguiente forma:

[…]

II. Para el cómputo municipal de la votación para ayuntamientos, se sumarán los votos que hayan sido emitidos a favor de dos o más partidos en alianza partidaria y por esa causa hayan sido consignados por separado en el apartado correspondiente del acta de escrutinio y cómputo de casilla. La suma municipal de tales votos se distribuirá igualitariamente...

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