Sentencia nº SUP-OP-57-2014 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 30 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadJALISCO
Tipo de procesoOpiniones solicitadas por la Suprema Corte de la nación respecto a acciones de inscontitucionalidad

SUP-OP-0057-2014

EXPEDIENTE: SUP-OP-57/2014 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: 94/2014 ACUMULADA A LA 63/2014 PROMOVENTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL DEMANDADOS: CONGRESO DEL ESTADO DE JALISCO Y OTROS

OPINIÓN QUE EMITE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL

ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 68,

PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO

105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN EL

EXPEDIENTE RELATIVO A LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 94/2014, A SOLICITUD DEL

SEÑOR MINISTRO JOSÉ F.F.G.S..

La referida Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 68, párrafo segundo, dispone que cuando la acción de inconstitucionalidad se interpone en contra de una ley correspondiente a la materia electoral, el Ministro que conozca de la misma, se encuentra en la posibilidad de solicitar a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, opinión sobre los conceptos y elementos a esclarecer en el asunto.

Por su parte, el artículo 71, párrafo segundo, de la invocada Ley Reglamentaria establece que las sentencias que dicte la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las acciones de inconstitucionalidad interpuestas sobre la no conformidad de leyes electorales a la Constitución, solamente podrán referir a la violación de preceptos expresamente invocados en el escrito inicial relativo.

En ese sentido, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido como criterio jurisprudencial1

que el parecer emitido por el órgano constitucional especializado en materia electoral, si bien no vincula al máximo tribunal, tiene como objeto que ese

órgano colegiado cuente con elementos adicionales para una mejor comprensión de las instituciones pertenecientes al ámbito particular del derecho electivo, como argumentos orientadores del control abstracto que lleva de la constitucionalidad de las normas impugnadas, en interés de la propia Constitución Federal.

1

Jurisprudencia aprobada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de catorce de febrero de dos mil dos, identificada con la clave P./J. 3/2002, de rubro ACCIONES DE

INCONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA ELECTORAL. NO EXISTE OBLIGACIÓN DEL

PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA PRONUNCIARSE

SOBRE EL CONTENIDO DE LA OPINIÓN DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL

ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, RESPECTO DE AQUÉLLAS;

consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XV, Febrero de 2002, p. 555, Novena Época, con número de registro

187878.

En consecuencia, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, atenta a la solicitud planteada por el señor Ministro instructor F.G.S., emite opinión, desde el punto de vista jurídico electoral, en el expediente relativo, con base en los planteamientos que el partido político promovente expone en la demanda inicial.

En el caso a estudio, el Partido Acción Nacional promueve acción de inconstitucionalidad en la que señala como autoridad emisora de la norma impugnada a la LX Legislatura del Estado de Jalisco y como autoridades emisoras de la reforma al G. y al Secretario de Gobierno de esa entidad federativa, por promulgar y publicar la reforma cuestionada, respectivamente.

El partido político accionante detalla, en su escrito inicial de demanda, que la N. General cuya invalidez se reclama es el Decreto número 24906/LX/14, mediante el cual se reforman, derogan y adicionan diversos artículos del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, mismo que fue publicado el ocho de julio de dos mil catorce en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

En concreto, el Partido Acción Nacional cuestiona la validez del contenido del artículo 304, numeral 1, del citado ordenamiento jurídico, que dispone lo siguiente:

"TÍTULO SEXTO

De la jornada electoral Capítulo Primero Disposiciones Generales Artículo 304.

1. Los actos relativos a la jornada electoral se rigen por lo dispuesto en la Ley General, así como en este Título."

Precisado lo anterior, esta S. Superior procede a emitir opinión sobre los CONCEPTOS DE INVALIDEZ PLANTEADOS POR EL PARTIDO

ACCIÓN NACIONAL.

En primer término, debe precisarse que por cuestión de método se procederá a emitir la opinión respectiva de forma conjunta respecto de aquellos conceptos de invalidez susceptibles de una opinión especializada que se encuentran estrechamente vinculados, en aras de lograr una mejor argumentación.

Al respecto, cabe aclarar que por constituir un aspecto general del Derecho y que, en todo caso, es de la competencia exclusiva y excluyente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conocer y resolver las acciones de inconstitucionalidad, no se emite opinión sobre la posible actualización de extemporaneidad de la acción de inconstitucionalidad, en virtud de estar materialmente dirigida a cuestionar la constitucionalidad de una norma general prevista en un ordenamiento emitido por el Congreso de la Unión, cuya entrada en vigor rebasaría el plazo previsto legalmente para su oportuna impugnación.

a) Concepto de invalidez relacionado con una remisión imprecisa a la leyes generales en materia electoral.

Primer concepto de invalidez. El partido político promovente sostiene que el artículo 304, numeral 1, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco resulta contrario a lo dispuesto en los artículos 41, 116 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que se realiza una remisión imprecisa a la "Ley General", lo que, a su juicio, se traduce en una incertidumbre jurídica y una nociva e inconstitucional facultad discrecional, ya que deja a la autoridad electoral la posibilidad de definir en cualquier momento a qué norma reenvían los enunciados normativos en cuestión.

Del mismo modo, aduce el impugnante, que se debe declarar inconstitucional la aludida "reserva de ley", ya que violenta lo contenido en el artículo 116, fracción IV, inciso i), de la Constitución Federal, en el que se establece que las normas constitucionales y legales de los Estados deberán garantizar que se señalen en las mismas los supuestos específicos, así como las reglas para la realización de los recuentos totales o parciales de la votación, lo cual no acontece en la especie, pues la legislación jalisciense se limitó a realizar una remisión a la "Ley General", omitiendo, en su concepto, cumplir con su obligación de regular de manera completa y suficiente las disposiciones en la materia.

Con lo anterior, al decir del promovente, se genera igualmente incertidumbre respecto de qué disposiciones, criterios o mecanismos habrán de ser observados, pues, desde la perspectiva del Partido Acción Nacional, existen dos normas aplicables que se encuentran en diferentes leyes generales cuyo contenido es contradictorio –el artículo 87, párrafo 13, de la Ley General de Partidos Políticos y el artículo 311, inciso c), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales— máxime, que la porción normativa cuestionada no establece de forma clara a qué norma reenvían para regular el método de cómputo de votación para aquellos casos en los cuales el elector haya expresado su voto a favor de dos o más partidos que integran una coalición, lo que estima conculcatorio del principio de certeza en materia electoral.

b) Conceptos de invalidez relacionados con el método de cómputo de votos para efecto de la asignación de representación proporcional y otras prerrogativas.

Segundo concepto de invalidez. El Partido Acción Nacional sostiene que la norma aplicable para el supuesto del artículo

304, numeral 1, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del...

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