Sentencia nº SUP-OP-26-2014 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 11 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadYUCATÁN
Tipo de procesoOpiniones solicitadas por la Suprema Corte de la nación respecto a acciones de inscontitucionalidad

SUP-OP-0026-2014

EXPEDIENTE: SUP-OP-26/2014. ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: 58/2014. PROMOVENTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL. ÓRGANOS EJECUTIVO Y LEGISLATIVO SEÑALADOS COMO RESPONSABLES: CONGRESO CONSTITUCIONAL Y GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE YUCATÁN.

OPINIÓN, QUE CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 68,

PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO

105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SOLICITA A LA

SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EL

MINISTRO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, JOSÉ FERNANDO FRANCO

GONZÁLEZ SALAS, INTEGRANTE DE LA COMISIÓN DE RECESO DE ESE ALTO TRIBUNAL.

I.C. preliminar.

El precepto de la ley reglamentaria invocado dispone, que si una acción de inconstitucionalidad se promueve contra un ordenamiento electoral, se podrá solicitar a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, opinión sobre los temas y conceptos especializados en la materia de su competencia1, relacionados con el tema a debate sometido a la decisión del Alto Tribunal.

1 9a.

Época; P.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo IX, Abril de 1999; P.. 255.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. MATERIA ELECTORAL PARA LOS EFECTOS DEL

PROCEDIMIENTO RELATIVO.

La jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación2, ha establecido que los criterios emitidos en estos casos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de Federación -órgano jurisdiccional especializado en la materia-, carecen de fuerza vinculatoria para el Máximo Tribunal, pero que aportan elementos complementarios para la adecuada interpretación de las instituciones jurídicas del ámbito electivo, como datos orientadores para el ejercicio del control abstracto de la constitucionalidad de las normas impugnadas.

2 9a. Época;

P.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XV, Febrero de 2002; P.. 555.

ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA ELECTORAL. NO EXISTE

OBLIGACIÓN DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA

PRONUNCIARSE SOBRE EL CONTENIDO DE LA OPINIÓN DE LA SALA SUIPERIOR DEL

TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, RESPECTO DE

AQUÉLLAS.

Por su parte, el numeral 71, párrafo segundo, de la Ley Reglamentaria en cita3, establece que las sentencias que dicte la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las acciones de inconstitucionalidad interpuestas sobre la no conformidad de leyes electorales a la Constitución Federal, deben constreñir la materia de estudio a lo planteado por los actores en los conceptos de invalidez; por tanto, es dable inferir que la opinión solicitada por el Ministro integrante de la Comisión de Receso a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, debe referir en forma concreta a los temas cuestionados en los conceptos de invalidez.

3

Artículo 71.

… Las sentencias que dicte la Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre la no conformidad de leyes electorales a la Constitución, sólo podrán referirse a la violación de los preceptos expresamente señalados en el escrito inicial.

  1. Órganos ejecutivo y legislativo que emitieron y promulgaron las normas impugnadas.

    La demanda del Partido Acción Nacional señala como

    autoridades responsables al Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano de Yucatán y al Gobernador Constitucional de esa misma entidad federativa.

  2. Precisión sobre las Normas impugnadas.

    Esta S. Superior advierte que el Partido Acción Nacional tilda como normas inconstitucionales, los artículos 310, fracción II, párrafo quinto, y 341, fracciones I y II, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán.

  3. Disposiciones constitucionales violadas.

    El accionante estima violados en el caso a estudio, los artículos , 14, 16, 40, 41, párrafo primero, 105, fracción II, párrafo cuarto, 115, párrafo primero, 116, párrafo segundo y fracción IV, y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como de los numerales

    1. , 12, 15 y otros de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Yucatán.

    V.C. de invalidez.

    Primer concepto de invalidez.

    Reclama la inconstitucionalidad del párrafo quinto, de la fracción II del artículo 310, de la Ley en cita, cuyo texto dice a la letra:

    Artículo 310. El cómputo distrital de la votación para Gobernador se sujetará al procedimiento siguiente:

  4. Si los resultados de las actas no coinciden o existan errores o alteraciones evidentes en las actas, o no existiere el acta de escrutinio y cómputo de la casilla en poder del Presidente del Consejo que debió incluirse en el sobre adherido por fuera del paquete electoral o no obrare el ejemplar del acta de escrutinio y cómputo del expediente de la casilla, salvo que puedan corregirse o aclararse con otros elementos a satisfacción plena de quien lo haya solicitado, se procederá a realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla, levantándose el acta correspondiente.

    (…)

    En su caso, se sumarán los votos que hayan sido emitidos a favor de dos o más partidos coaligados y que por esa causa hayan sido consignados por separado en el apartado correspondiente del acta de escrutinio y cómputo de casilla.

    La suma distrital de tales votos se distribuirá igualitariamente entre los partidos que integran la coalición; de existir fracción, los votos correspondientes se asignarán a los partidos de más alta votación;

    …

    (El resaltado es propio de esta opinión para destacar el texto controvertido)

    Considera que dicho texto así como los respectivos artículos que remiten a esa disposición legal son inconstitucionales, en resumen, por las razones siguientes:

    Primera. De los artículos 87, numerales

    10 y 13 de la Ley General de Partidos Políticos, así como 12, numeral 2 y 311, inciso c), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se desprende la constante, en tres de cuatro casos regulados legalmente, de prohibir la "partición" o "transferencia" de votos, a diferencia de la disposición legal controvertida que la permite, en contra de lo previsto en los numerales 35, 36, 41 y 133 de la Constitución Federal; 21 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 25 del Pacto Internacional de...

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