Sentencia nº ST-JDC-125-2014 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Toluca, 23 de Abril de 2014

PonenteMARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS
Fecha de Resolución23 de Abril de 2014
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Toluca
EntidadESTADO DE MÉXICO
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

ST-JDC-0125-2014-Acuerdo1

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A C U E R D O D E S A L A JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: ST-JDC-125/2014 ACTORA: S.L.H. ÓRGANO RESPONSABLE: PRESIDENTA DEL ORGANISMO NACIONAL DE MUJERES PRIISTAS EN EL ESTADO DE MÉXICO TERCERO INTERESADO: NO COMPARECIÓ MAGISTRADA PONENTE: M.C.M.G. SECRETARIA: LUCILA EUGENIA DOMÍNGUEZ NARVÁEZ

Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintitrés de abril de dos mil catorce.

VISTOS

para acordar lo conducente en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la clave

ST-JDC-125/2014,

promovido por S.L.H., ostentándose como Presidenta del Organismo Nacional de Mujeres Priistas en el Municipio de Atizapán de Zaragoza, Estado de México, a fin de impugnar la convocatoria y elección de la Presidenta del referido organismo político en el citado municipio para el periodo 2014-2018.

R E S U L T A N D O

  1. Antecedentes.

    De lo manifestado por la promovente en su escrito de impugnación y de las constancias que obran en el expediente se advierte lo siguiente:

    1. Aprobación para el procedimiento electivo.

      El catorce de marzo de dos mil catorce, se llevó a cabo la Reunión Estatal del Organismo de Mujeres Priistas en el Estado de México, en la que se aprobó el procedimiento electivo y la homologación de la conclusión del periodo estatutario para la elección de dirigencias municipales del citado organismo.

    2. Convocatoria.

      El dieciséis de marzo de este año, se emitió la convocatoria para la elección de dirigente del Organismo Nacional de Mujeres Priistas, en el municipio de Atizapán de Zaragoza, Estado de México, para el período 2014-2018.

    3. Reunión municipal electiva.

      El cuatro de abril de dos mil catorce, tuvo verificativo la reunión municipal electiva correspondiente.

  2. Promoción del juicio ciudadano.

    El diez de abril siguiente, S.L.H. presentó demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, a fin de impugnar la convocatoria y elección a las que se ha hecho referencia.

    En consecuencia, mediante proveído del mismo día, la Magistrada Presidenta por ministerio de ley de este órgano jurisdiccional, acordó integrar el cuaderno de antecedentes 35/2014 y remitió a la Presidenta del Organismo Nacional de Mujeres Priistas en el Estado de México copia certificada del escrito de demanda y anexos a efecto de que realizara el trámite de ley.

  3. Recepción de las constancias en esta Sala Regional.

    El catorce siguiente, la Presidenta del Organismo de Mujeres Priistas del Estado de México remitió el informe circunstanciado y demás constancias relacionadas con el trámite de ley del presente juicio ciudadano.

  4. Turno a ponencia.

    Mediante acuerdo de la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente ST-JDC-125/2014 y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada M.C.M.G., para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; el cual fue cumplimentado en la misma fecha por el S. General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional federal mediante el oficio TEPJF-ST-SGA-425/14.

  5. Tercero interesado.

    Durante el plazo que establece el artículo 17, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral no compareció

    tercero interesado alguno; tal y como se desprende de la constancia que remite el órgano partidista responsable, visible a foja 98 del expediente en que se actúa.

  6. Radicación.

    El quince de abril de dos mil catorce, la Magistrada Instructora acordó radicar la demanda del presente juicio ciudadano.

  7. Requerimiento.

    El veintidós de abril de dos mil catorce, se requirió a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral diversa información y documentación necesaria para la debida sustanciación del asunto.

  8. Cumplimiento de requerimiento.

    Mediante proveído del día veintitrés siguiente, se tuvo por cumplido el requerimiento mencionado en el apartado anterior.

    C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO.

    Actuación colegiada.

    La materia sobre la que versa la determinación que se emite, compete a la Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada y plenaria, no así a la Magistrada Instructora en lo individual.

    Lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia identificada con el número

    11/99[1], de rubro

    “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA

    MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE

    LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”

    que refiere que

    cuando sea necesario el dictado de actos procesales o resoluciones que impliquen una modificación importante en el curso del procedimiento que se sigue regularmente, es facultad del Pleno de la Sala que por competencia conozca, la emisión del acuerdo correspondiente.

    [1]

    Consultable en la Compilación 1997-2013. “Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 447 a la 449.

    Tal criterio es aplicable a este caso porque se trata de determinar si la instancia federal accionada por la parte actora es o no la procedente para reparar la violación que en su concepto se le produjo mediante el acto impugnado, de ahí que no se trate de un acuerdo de mero trámite, porque tiene trascendencia en cuanto al curso que se debe dar a la demanda.

    SEGUNDO. Acuerdo de Sala.

    Precisada la necesidad de la actuación colegiada de este órgano jurisdiccional, debe señalarse que el presente juicio ciudadano es improcedente en términos de lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 10, párrafo 1, inciso d), y

    80, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en atención a que no se cumplió con el principio de definitividad, como a continuación se explica.

    En el caso, la actora señala como acto impugnado la convocatoria para la elección de la Presidenta del Comité Directivo Municipal del Organismo Nacional de Mujeres Priistas del Partido Revolucionario Institucional en Atizapán de Zaragoza, Estado de México porque, en su concepto, se emitió anticipadamente a la conclusión del periodo de quien ostenta ese cargo, además de aducir diversas irregularidades que considera se actualizaron en la elección respectiva.

    En principio, para determinar el cauce que debe darse a la demanda cabe precisar que los artículos 17 y 41, párrafo segundo, base VI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos disponen el derecho a la tutela judicial efectiva y el establecimiento legal de un sistema integral de medios de impugnación en materia electoral.

    En lo conducente, el artículo 99 de la citada Constitución establece que el Tribunal Electoral funcionará en forma permanente, con una S. Superior y S.R.. En las fracciones del párrafo cuarto del mismo artículo, se enuncia un catálogo general de los asuntos que pueden ser de su conocimiento, entre los que están las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político-electorales de los ciudadanos.

    Por su parte, el párrafo octavo del citado precepto constitucional prevé que la competencia de las Salas del Tribunal Electoral para conocer de los medios de impugnación en la materia, será determinada por la propia Constitución Federal y las leyes aplicables.

    En los artículos 195, fracción IV, inciso d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se dispone que las Salas Regionales, en el ámbito en el que ejerzan su jurisdicción, tendrán competencia para resolver los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que se promuevan respecto de violaciones a esos derechos, con motivo de las determinaciones emitidas por los partidos políticos vinculadas con la integración de sus órganos de dirección distintos a los nacionales.

    Aunado a lo anterior, de conformidad con el criterio contenido en la jurisprudencia 10/2010[2], de rubro: “COMPETENCIA.

    CORRESPONDE A LAS SALAS REGIONALES CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES VINCULADAS CON

    EL ACCESO Y DESEMPEÑO DE CARGOS PARTIDISTAS ESTATALES Y MUNICIPALES, corresponde a las Salas Regionales conocer de las impugnaciones vinculadas con la elección de dirigentes partidistas distintos a los nacionales, es decir, estatales y municipales, y dicha competencia se...

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