Sentencia nº SUP-OP-14-2014 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 10 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadGUANAJUATO
Tipo de procesoOpiniones solicitadas por la Suprema Corte de la nación respecto a acciones de inscontitucionalidad

SUP-OP-0014-2014

EXPEDIENTE: SUP-OP-14/2014. ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: 43/2014 Y SU ACUMULADA 48/2014. PROMOVENTES: PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO Y PARTIDO POLÍTICO NACIONAL MOVIMIENTO CIUDADANO. DEMANDADOS: CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO Y OTRA.

OPINIÓN QUE EMITE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL

ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 68,

PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO

105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN EL

EXPEDIENTE RELATIVO A LAS ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD 43/2014 Y SU

ACUMULADA 48/2014 A SOLICITUD DEL MINISTRO JOSÉ F.F.G.S..

La Ley Reglamentaria en cuestión, en el precepto legal invocado, dispone que cuando la acción de inconstitucionalidad se interpone en contra de una ley electoral, el Ministro del conocimiento tiene la facultad potestativa de solicitar a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, opinión sobre los conceptos y elementos a esclarecer en el asunto.

Asimismo, el artículo 71, párrafo segundo, de la Ley Reglamentaria en cita establece que las sentencias que dicte la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las acciones de inconstitucionalidad interpuestas sobre la no conformidad de leyes electorales a la Constitución, solamente podrán referir a la violación de preceptos expresamente invocados en el escrito inicial relativo.

Ahora bien, la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, establece que el parecer emitido por el

órgano constitucional especializado en materia electoral, si bien no vincula al máximo tribunal, tiene como objeto que ese órgano colegiado cuente con elementos adicionales para una mejor comprensión de las instituciones pertenecientes al

ámbito particular del derecho electoral, como argumentos orientadores del control abstracto que realiza, en interés de la propia Constitución Federal.

De tal manera que, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en atención a la solicitud planteada por el Ministro Instructor, debe emitir opinión desde el punto de vista jurídico electoral en el expediente relativo, con base a los planteamientos expuestos en la demanda inicial.

En el caso a estudio, el Partido Verde Ecologista de México y Partido Político Nacional Movimiento Ciudadano, señalan como autoridad emisora del decreto 180, mediante el cual se expide la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, a la Legislatura de esa entidad federativa, y como autoridad encargada de promulgarlo y publicarlo, al Gobernador de ese Estado.

Los conceptos de invalidez se formulan al tenor de los siguientes temas:

1. Deficiencia de la ley, en la temporalidad considerada para un acto anticipado de precampaña.

El Partido Movimiento Ciudadano en su concepto de invalidez primero, reclama la inconstitucionalidad del artículo 3, fracción II, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato.

La disposición controvertida es la siguiente:

"II. Actos anticipados de precampaña: Los actos de expresión que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento durante el lapso que va desde el inicio del proceso electoral hasta antes del plazo legal para el inicio de las precampañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una precandidatura".

En este sentido, considera que la disposición controvertida vulnera lo previsto en el artículo 41, párrafo segundo, bases IV y V primer párrafo de la Constitución Federal, porque limita el concepto de "Actos anticipados de precampaña" a una determinada temporalidad, al considerar que estos sólo se pueden realizar desde el inicio del proceso electoral hasta el inicio de las precampañas y omite considerar los actos que pudieran llevar a cabo los aspirantes, previo al inicio de dicho proceso, lo que vulnera el principio de equidad en la contienda electoral.

Opinión. En concepto de este Tribunal Electoral, le asiste la razón al Partido Político Nacional Movimiento Ciudadano, al señalar que es inconstitucional la norma impugnada.

En el caso, se debe tener presente que el artículo

41 párrafo segundo, bases IV y V, primer párrafo, de la Constitución Federal, establece que la organización de las elecciones es una función estatal que corresponde al Instituto Nacional Electoral y a los organismos públicos locales, y que en ejercicio de esa función estatal la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad serán principios rectores; que la ley sustantiva determinará las reglas para las precampañas y campañas electorales, la duración de las mismas y la posibilidad de que la autoridad electoral imponga una sanción en caso de que se incumplan las reglas y requisitos establecidos por la ley.

De la lectura del artículo tildado de inconstitucional, se advierte que el legislador local, limita el concepto a determinada temporalidad, ya que considera, que los actos anticipados de precampaña sólo se pueden actualizar o llevarse a cabo desde el inicio del procedimiento electoral, hasta el inicio de las precampañas, resultando tal previsión temporal inconstitucional, dado que se vulneran los principios de equidad en la contienda, certeza y seguridad jurídica.

Se afirma lo anterior, dado que la comisión de las conductas que se califica como actos anticipados de precampaña, consistentes en las expresiones que se hagan bajo cualquier modalidad, contengan llamados al voto en contra o a favor de un precandidato, no sólo se pueden presentar en la aludida temporalidad, sino que se puede dar fuera del plazo establecido por el legislador, acorde a su contenido material.

Se debe entender que cualquier acto anticipado de precampaña, tiene como elemento sine qua non el ser llevado a cabo con antelación a la precampaña, por lo que no se debe considerar que únicamente puede ocurrir a partir del inicio del procedimiento electoral, sino en cualquier tiempo, siempre que sea antes de la precampaña.

Considerar lo contrario sería atentar contra el principio de equidad en la contienda, pues se pondría en una situación de desventaja a los posibles contendientes, aunado a que si no se regula el acto anticipado de precampaña en cualquier temporalidad previo al inicio del periodo de precampaña, se podría estar ante la ausencia de tipo y la autorización tácita de llevar a cabo conductas que pudieran ser ilegales en principio.

En consecuencia, esta S. Superior considera que es inconstitucional el enunciado normativo consistente en que actos anticipados de precampaña se pueden realizar en cualquier momento durante el lapso que va desde el inicio del proceso electoral, por lo que se propone que la norma quede de la siguiente forma:

"II. Actos anticipados de precampaña:

Los actos de expresión que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento hasta antes del plazo legal para el inicio de las precampañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una precandidatura".

Similar criterio sustentó esta S. Superior al resolver la opinión SUP-OP-3/2014, referente a la definición de actos anticipados de precampaña contenida en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

2. Convocatoria a quienes hayan obtenido el empate para que se lleve a cabo una nueva elección.

El Partido Movimiento Ciudadano en su segundo concepto de invalidez, reclama la inconstitucionalidad del artículo 19, fracción II, párrafo penúltimo, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato.

Dicha disposición dispone lo siguiente:

"El Congreso del Estado convocará a quienes hayan obtenido el empate que se lleve a cabo una nueva elección, en un plazo no mayor de dos meses, asimismo convocará a elecciones en caso de nulidad de los comicios ya sea de Gobernador, de diputados o de ayuntamiento, en un plazo no mayor de seis meses".

Lo anterior, porque considera que dicha norma vulnera lo dispuesto en los artículo 41, párrafos primero y segundo, fracciones I y IV, y 116, fracción IV, incisos a), b), e) y m) de la Constitución Federal, al establecer que el Congreso del Estado Convocará a elecciones sólo a quienes hayan empatado.

Pues desde su perspectiva, todos los partidos políticos nacionales y locales tienen el derecho a participar en todas las elecciones que se realicen, incluidos, los procesos electorales extraordinarios, pues la Constitución sólo establece dos limitantes para no hacerlo, que un partido político con su conducta motive la nulidad de la elección o cuando pierda su registro.

Opinión: Es inconstitucional el artículo impugnado porque restringe indebidamente el derecho de los partidos políticos a participar en los procesos electorales.

En principio, cabe destacar que esta S. Superior en la opinión SUP-OP-17/2014 estimó que el artículo 63, fracción VIII, párrafo tercero, de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, que contiene una norma idéntica a la que aquí se controvierte, era inconstitucional.

El contenido del artículo antes referido, era el siguiente:

"Si de los cómputos de una elección de Ayuntamiento o de Diputados por el principio de mayoría relativa, resultara en el primer lugar un número igual de votos para dos o más planillas o fórmulas de candidatos, respectivamente, el organismo público electoral local competente hará la declaratoria de empate correspondiente, misma que hará del conocimiento al Congreso del Estado, una vez que haya quedado firme. El Congreso del Estado convocará a quienes hayan obtenido el empate para que se lleve a cabo una nueva elección, en un plazo no mayor de dos meses. En el caso de que el empate se presente en una elección de Ayuntamiento, se nombrará un Consejo Municipal en los términos del primer párrafo de esta fracción."

En este sentido, las razones aducidas por este

órgano jurisdiccional en la opinión referida, son aplicables en el presente...

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