Sentencia nº ST-JDC-273-2015 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Toluca, 23 de Abril de 2015

Fecha de Resolución23 de Abril de 2015
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Toluca
EntidadESTADO DE MÉXICO
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

ST-JDC-0273-2015

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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: ST-JDC-273/2015 ACTOR: J.G.J.M.. ÓRGANO RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DEL PARTIDO POLÍTICO NACIONAL MORENA. TERCERO INTERESADO. NO COMPARECIÓ. MAGISTRADA: MARÍA AMPARO HERNÁNDEZ CHONG CUY. SECRETARIAS: J.V. DE LA PAZ Y K.G.F..

Toluca de L., Estado de México, veintitrés de abril de dos mil quince.

VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por J.G.J.M., a fin de controvertir la determinación de veintiséis de marzo del año en curso, por parte de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia del partido político nacional MORENA, en el expediente identificado con la clave CNHJ-MEX-52/2015.

RESULTANDOS

I.

Antecedentes.

De la narración de hechos que el actor hace en su escrito de demanda y de las constancias que obran en el expediente que nos ocupa, así como de las que obran en el diverso juicio ciudadano identificado con la clave ST-JDC-141/2015, las cuales se invocan como hecho notorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte lo siguiente:

1.

Convocatoria.

El Comité Ejecutivo Nacional del partido político nacional MORENA emitió la convocatoria para la selección de candidaturas para

diputadas y diputados al Congreso del Estado, por los principios de mayoría

relativa y representación proporcional, así como presidentes y presidentas municipales, síndicos y síndicas, regidores y regidoras de los Ayuntamientos para el proceso electoral dos mil quince en el Estado de México.

2. Solicitud de registro.

El veintidós de febrero de dos mil quince, el enjuiciante acudió a las instalaciones de la sede nacional del partido político nacional MORENA a presentar su solicitud de registro como aspirante a la precandidatura para diputado local por el principio de mayoría relativa en el distrito 38 local, en el Estado de México.

3.

Publicación del resolutivo de la Comisión Nacional de Elecciones.

El tres de marzo de dos mil quince, la Comisión Nacional del Elecciones del partido político nacional MORENA, publicó en su página de internet los resultados de las solicitudes de registro de precandidaturas aprobadas en las que no aparece como precandidato el hoy actor.

4. Primer juicio ciudadano.

En contra de la determinación anterior, el actor promovió juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, del cual correspondió conocer a esta Sala y, mediante acuerdo de doce de marzo de dos mil quince, se reencauzó a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia del partido político nacional MORENA, para que dentro del plazo de siete días naturales lo sustanciara y resolviera.

5.

Resolución impugnada.

En virtud de lo anterior, la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA dicto resolución el veintiséis de marzo del año en curso, en la que sobreseyó el medio de impugnación referido con anterioridad.

II.

Juicio ciudadano.

En contra de la determinación anterior, el diez de abril de dos mil quince el actor promovió juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano ante la autoridad responsable. Las constancias relativas al citado medio de impugnación fueron remitidas a esta S. Regional el veinte de abril siguiente

III.

Turno a ponencia.

Mediante acuerdo de la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente ST-JDC-273/2015 y turnarlo a la Ponencia de la M.M.A.H.C.C.,

para los efectos de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Tal determinación fue cumplimentada en la misma fecha por el S. General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional federal mediante el oficio TEPJF-ST-SGA-1381/15.

  1. R., admisión y cierre de instrucción.

    El veintidós de abril de dos mil quince, la Magistrada Instructora radicó y admitió el presente medio de impugnación y, posteriormente, al quedar debidamente sustanciado el expediente, declaró cerrada la instrucción y ordenó

    formular el proyecto de sentencia respectivo.

    CONSIDERANDOS

    PRIMERO.

    Jurisdicción y competencia.

    De conformidad con lo establecido en los artículos 41, párrafo segundo, base VI,

    94, párrafo primero y 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso c) y 195, fracción IV, inciso b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, 6, párrafo 1, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, incisos d) y f) y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales promovido por un ciudadano a fin de impugnar la resolución de veintiséis de marzo del año en curso, dictado en el expediente identificado con la clave CNHJ-MEX-52-15, por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia del partido político nacional MORENA, a través del cual declaró el sobreseimiento respecto de

    la queja interpuesta por el enjuiciante, relativa al proceso de selección de candidatos para diputados locales por el principio de mayoría relativa para el proceso electoral 2014-2015, mismo que se desarrolla en el Estado de México, entidad federativa en la que esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

    SEGUNDO. Análisis de la procedencia del juicio en la vía

    per saltum.

    Esta Sala Regional considera que es procedente conocer del presente juicio en la vía per saltum, en virtud de lo siguiente.

    De acuerdo con lo previsto en los artículos 406, fracción IV, y 409 del Código Electoral del Estado de México, se prevé la existencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local, que puede ser accionado por los ciudadanos en forma individual, entre otros supuestos, en contra de los actos que vulneren alguno de su derechos político-electorales y que provengan del partido político al que está afiliado.

    De lo anterior, se desprende que en un estado ideal de cosas, y tratándose de un acto como el que en la especie se reclama, para que una persona pueda acudir ante esta instancia jurisdiccional federal, deberá haber agotado el juicio ciudadano previsto en el ámbito local, cuya competencia corresponde al Tribunal Electoral del Estado de México.

    En el caso concreto, esta Sala Regional estima que en la especie es procedente la vía per saltum, toda vez que de conformidad con los artículos 251, fracción II, así como 253, párrafo sexto del Código Electoral del Estado de México se contempla un plazo establecido para el registro definitivo de candidatos que pretendan la candidatura para diputados por el principio de mayoría relativa, que a la letra dicen:

    “Artículo 251. Los plazos y órganos competentes para la recepción de la solicitud de registro de candidaturas son los siguientes:

    …

  2. Para diputados por el principio de mayoría relativa, el plazo dará inicio el décimo cuarto día anterior a aquél en que tenga lugar la sesión a que se refiere el artículo 253 de este Código y concluirá el cuarto día anterior a aquél en que dicha sesión tenga lugar, ante los consejos distritales respectivos.

    …

    “Artículo 253. …

    …

    “Los consejos distritales celebrarán sesión para registrar las candidaturas para diputados por el principio de mayoría relativa el trigésimo octavo día anterior al de la jornada electoral.”

    De lo anterior se desprende que para el registro de las planillas para miembros de diputados locales en el Estado de México, la ley electoral local contempla un plazo de tiempo suficiente para que el actor acuda a la instancia local, como se explica a continuación:

    Los consejos distritales celebrarán sesión para registrar las planillas para miembros de diputados locales en el Estado de México el trigésimo octavo día anterior a la jornada electoral; es decir, el 30 de abril de 2015.

    La fecha de inicio para la recepción de solicitudes de registro de diputados locales por el principio de mayoría relativa en el Estado de México, se llevará a cabo dentro del lapso comprendido entre el 16 y el 26 de abril de

    2015.

    De lo trasunto se puede observar que están próximas las fechas para el registro de Diputados Locales por el principio de mayoría relativa en el Estado de México, de ahí que considere necesario esta Sala Regional conocer del presente asunto, a fin de, en la medida de lo posible, proveer el normal desarrollo del proceso electoral constitucional local.

    Asimismo, se considera que resulta procedente la demanda en la vía

    per saltum intentada, toda vez que la misma fue presentada en el plazo de cuatro días previsto para el medio de impugnación local (artículo 414 del Código Electoral del Estado de México). Ello es así, porque la presentación del medio de impugnación emana de la vista que se dio al actor el seis de abril de dos mil quince con la resolución con la cual se pretendió dar cumplimiento al acuerdo de reencauzamiento dictado en el expediente ST-JDC-141/2015 y el escrito fue presentado el diez de ese mes y año, esto es de manera oportuna, pues se presentó en el último día de los cuatro con que disponía para ello.

    TERCERO.

    Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad. El presente juicio ciudadano reúne los requisitos de procedencia previsto en el artículo 414 del Ley Código Electoral del Estado de México, por las razones siguientes:

    1. Formalidad.

    La demanda se presentó por escrito ante este órgano jurisdiccional; en ella se hace constar el nombre del actor; se identifica plenamente el acto...

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