Sentencia nº SX-JRC-93-2015 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Xalapa, 22 de Mayo de 2015

PonenteJUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS.
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Xalapa
EntidadYUCATÁN
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

SX-JRC-0093-2015

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. EXPEDIENTE: SX-JRC-93/2015. ACTOR: MOVIMIENTO CIUDADANO. AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE YUCATÁN. TERCERO INTERESADO: PARTIDO ENCUENTRO SOCIAL. MAGISTRADO PONENTE: JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS. SECRETARIO: RODRIGO EDMUNDO GALÁN MARTÍNEZ.

Xalapa-Enríquez, V. de I. de la Llave, a veintidós de mayo de dos mil quince.

VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral citado en el rubro, promovido, per saltum, por Movimiento Ciudadano en contra del Acuerdo C.G.-075/2015 1 emitido el catorce de mayo último por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán 2.

1 El título completo del acuerdo impugnado es "ACUERDO

DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE

YUCATÁN, POR EL QUE SE OTORGA CUMPLIMIENTO A LA SENTENCIA RECAIDA EN LOS

EXPEDIENTES SX-JRC-80/2015, 81, 82 ACUMULADOS, EMITIDA POR LA SALA REGIONAL DE

LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL

PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN POR EL QUE SE EMITEN LAS REGLAS PARA DETERMINAR

LA VALIDEZ DE LOS SUFRAGIOS EMITIDOS A FAVOR DE LOS CANDIDATOS COMUNES PARA EL

PROCESO ELECTORAL ORDINARIO 2014-2015".

2 En adelante "la autoridad responsable" o "el instituto local".

R E S U L T A N D O

  1. Antecedentes. De lo narrado por los partidos actores y de los autos se advierte:

    1. Inicio del proceso electoral. El diez de octubre de dos mil catorce, inició el proceso electoral 2014-2015 en el estado de Yucatán. En él se elegirán a diputados locales e integrantes de los ayuntamientos.

    2. Juicio SX-JRC-72/2015. El treinta de marzo de este año, el Partido Acción Nacional controvirtió los acuerdos emitidos por el Consejo Municipal del instituto local en Mérida, Yucatán, mediante los cuales aprobó el registro de planillas de candidatos a regidores por los principios de mayoría relativa y representación proporcional postulados en común por los partidos Revolucionario Institucional, Nueva Alianza, Encuentro Social, Verde Ecologista de México y Humanista.

      Debido a esa impugnación, esta Sala Regional integró el juicio SX-JRC-72/2015.

    3. Sentencia del juicio SX-JRC-72/2015. El veintidós de abril, esta S. revocó los acuerdos mediante los cuales se aprobó

      que los partidos, Encuentro Social y H., registraran planillas de candidatos a regidores por el principio de mayoría relativa y representación proporcional bajo la figura de la candidatura común en el municipio de Mérida.

      Por otro lado, confirmó los acuerdos por los que se aprobó que los partidos,

      Revolucionario Institucional, Nueva Alianza y Verde Ecologista de México, respectivamente, registraran planillas de candidatos para los cargos referidos bajo candidatura común en el mismo municipio.

    4. Primer acuerdo sobre la validez de votos emitidos a favor de candidaturas comunes. El veinticuatro de abril, el Consejo General del instituto local emitió el acuerdo C.G.-068/2015, relativo a la determinación de la validez de los votos emitidos a favor de los candidatos comunes para el proceso electoral ordinario 2014-2015.

      En el considerando 41 de ese acuerdo, el Consejo mencionó que en la sentencia emitida en el juicio SX-JRC-72/2015, esta Sala Regional razonó que la participación de los partidos políticos de nueva creación en candidatura común provocarían ventajas indebidas respecto a la obtención de porcentajes de votación para conservar su registro, obtener financiamiento público y privado, acceso a radio y televisión, franquicias postales y telegráficas, entre otros beneficios.

      También razonó que, en atención al criterio emitido por esta Sala Regional en aquel juicio, que en el caso de las candidaturas comunes registradas en diversos municipios y distritos del estado, formadas por partidos ya existentes y partidos de reciente registro, cuando en una boleta electoral se marquen dos o más emblemas de partidos políticos con el mismo candidato, dicho voto contará para el candidato común para afecto de la elección, y para los demás efectos sólo contará para los partidos políticos con más de un proceso electoral, es decir, no contarán para los partidos, H. y Encuentro Social, quienes deberán acreditar mediante el voto directo del ciudadano que cuentan con la suficiente fuerza electoral y representan una verdadera opción.

      En el punto de acuerdo primero se estableció que si el día de la elección el elector marca dos o más espacios que contengan los emblemas de partidos políticos que hayan postulado en forma común a un candidato, candidatos o planilla de candidatos, según sea el caso, los votos serán válidos debiéndose computar como uno solo a favor de los candidatos comunes, y para los partidos políticos cuyos emblemas aparezcan en los espacios marcados más de una vez por el elector, se distribuirán igualitariamente para efectos de porcentaje de votación, asignación de candidatos de representación proporcional y para las demás prerrogativas que les corresponda, conforme a las reglas del mismo acuerdo.

      En ese mismo punto de acuerdo, respecto de la distribución de votos a partidos políticos de nueva creación que postularon candidatos en común se estableció una distinción, pues si bien, en el caso de que el elector marcara más de un emblema, el voto se asignaría al candidato común para efectos de la elección de mayoría relativa, una vez que se haga la distribución igualitaria de votos a los partidos de nueva creación, no podrán sumarse para porcentaje de votación, asignación de candidatos de representación proporcional ni para cualquier otra prerrogativa.

    5. Juicios de revisión constitucional electoral SX-JRC-80/2015 y acumulados. El veintisiete de abril, los representantes de los partidos políticos, MORENA, Movimiento Ciudadano y Acción Nacional, controvirtieron el acuerdo referido.

      Al recibirse las demandas en esta Sala Regional, se integraron los juicios de revisión constitucional electoral SX-JRC-80/2015,

      SX-JRC-81/2015 y SX-JRC-82/2015.

    6. Sentencia de los juicios SX-JRC-80/2015 y acumulados. El siete de mayo, esta Sala emitió sentencia en los juicios SX-JRC-80/2015, SX-JRC-81/2015 y SX-JRC-82/2015.

      En primer lugar, determinó acumular los expedientes porque se trataba del mismo acto impugnado.

      Posteriormente, revocó el acuerdo impugnado porque el instituto emitió lineamientos para la validez de los votos de todos los registros de candidaturas comunes (sobre todo en las que participaban partidos de nueva creación) a partir del criterio sustentado por esta Sala Regional en el juicio SX-JRC-72/2015, sin embargo, se razonó que esa sentencia sólo debía circunscribirse al caso concreto, es decir, a la revocación del registro de candidaturas comunes de los partidos, Encuentro Social y H., para el municipio de Mérida. Y que no podía extenderse a aquellos registros que no hubieran sido impugnados, los cuales debían considerarse válidos en tanto no hubieran sido declarados nulos por la autoridad competente.

      Como consecuencia de lo anterior, se razonó que no era correcto que el instituto local negara el valor a los votos en los que se marcara más de un emblema de partidos de nueva creación que postularan candidaturas comunes, para efectos de representación proporcional y demás prerrogativas.

      Por tanto, se ordenó al instituto local que emitiera una nueva determinación.

    7. Incidente de aclaración de sentencia. El diez de mayo, la Consejero Presidente del instituto local pidió que la sentencia fuera aclarada.

      El doce siguiente, esta S. determinó que no había lugar a hacer alguna aclaración.

    8. Acto impugnado. El catorce de mayo, el instituto local emitió el acuerdo C.G.-075/2015 relativo a la validez de los votos emitidos a favor de candidatos comunes, en cumplimiento a la sentencia emitida por esta Sala Regional en los juicios SX-JRC-80/2015 y acumulados.

      En ese acuerdo, el instituto local determinó que para el caso de que durante la jornada electoral existan boletas marcadas en dos o más espacios que contengan los emblemas de los partidos políticos que hayan postulado en forma común una o varias fórmulas o planillas de candidatos, los votos serán válidos. Se computará como un solo voto a favor de los candidatos comunes. Para los partidos cuyos emblemas aparezcan marcados más de una vez se distribuirán igualitariamente para efectos de porcentaje de votación, asignación de candidatos de representación proporcional y demás prerrogativas.

  2. Juicio de revisión constitucional electoral.

    1. Presentación. El diecisiete de mayo, S.A.L.E., en representación de Movimiento Ciudadano, promovió

      juicio de revisión constitucional electoral en contra del acuerdo indicado en el punto que antecede.

    2. Recepción y turno. El diecinueve de mayo, se recibieron en esta Sala Regional la demanda, así como documentación atinente al trámite. El Magistrado Presidente ordenó integrar el juicio SX-JRC-93/2015,

      y turnarlo a la ponencia del Magistrado J.M.S.M..

    3. Admisión y cierre de instrucción. El veinte de mayo se admitieron los juicios y, en su oportunidad, se cerró la instrucción.

      C O N S I D E R A N D O

      PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación. Por materia, al tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido por un partido político en el que se controvierte, entre otras cuestiones, la determinación del instituto local sobre la validez de los votos emitidos a favor de candidaturas comunes respecto a las elecciones de diputados locales e integrantes de los ayuntamientos. Y por territorio, porque la controversia se suscitó en Yucatán, entidad que forma parte de la tercera circunscripción plurinominal electoral.

      Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41...

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