Sentencia nº SDF-JDC-421-2015 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Distrito Federal, 22 de Mayo de 2015

PonenteARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Distrito Federal
EntidadGUERRERO
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

SDF-JDC-0421-2015.htm

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SDF-JDC-421/2015 ACTOR: S.M.A. AUTORIDADES RESPONSABLES: SECRETARIO EJECUTIVO Y CONSEJO GENERAL, AMBOS DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE GUERRERO MAGISTRADO: A.I.M.H. SECRETARIOS: J.O.Z. y CESARINA MENDOZA ELVIRA

México, Distrito Federal, a veintidós de mayo de dos mil quince.

La Sala Regional Distrito Federal en sesión pública de la fecha, resuelve confirmar el oficio de veintiocho de abril del año en curso, suscrito por el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero y, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo 127/SO/03-05-2015 emitido por el Consejo General de dicha autoridad electoral, mediante el cual se aprobó, entre otras cuestiones, la sustitución de candidaturas para integrar los Ayuntamientos.

GLOSARIO

Actor o Promovente Sebastián Martínez Alberto
Autoridad responsable o Consejo General Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero
Instituto Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero
Juicio ciudadano Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano
Ley de Medios Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
Partido Partido Político Movimiento Ciudadano
Sala Regional Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la IV Circunscripción Plurinominal

De los hechos narrados por el actor en su escrito de demanda, así como de las constancias del expediente y del diverso SDF-JDC-418/2015, las cuales se invocan como un hecho notorio, en términos de lo dispuesto por el artículo 15, párrafo 1, de la Ley de Medios, se advierten los siguientes:

ANTECEDENTES

  1. Inicio del proceso electoral. El once de octubre de dos mil catorce, el Instituto declaró el inicio del proceso electoral de Gobernador, Diputados y Ayuntamientos 2014-2015.

  2. Criterios de paridad de género en la postulación de candidatos. El doce de marzo de dos mil quince, el Consejo General aprobó el acuerdo 052/SE/12-03-2015 por el que se indicaron los criterios para el cumplimiento de los principios de paridad de género y alternancia que los partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes y candidaturas independientes deberían observar en el registro de candidatos a diputados, por ambos principios y Ayuntamientos.

    Dicho acuerdo fue modificado por el Consejo General, el nueve de abril siguiente, en cumplimiento a la sentencia emitida en el juicio electoral ciudadano TEE/SSI/JEC/007/2015 dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Guerrero.

  3. Registro de candidatos. El veinticuatro de abril siguiente, el Consejo General aprobó, entre otros, la solicitud de registro del actor como candidato del Partido a integrar el Ayuntamiento de Cochoapa el Grande.

  4. Requerimiento para cumplir con la paridad y alternancia de géneros. De la revisión de la conformación de las planillas de candidatos a integrar los Ayuntamientos, el Consejo General detectó que, entre otras, la registrada por el Partido no cumplía con los principios de paridad y alternancia de géneros.

    Derivado de esta situación, el veintiocho de abril del año en curso, el Secretario Ejecutivo del Instituto emitió el oficio 1695 dentro del expediente IEPC/SE/II/2015, mediante el cual apercibió al Partido para que ajustara la conformación de sus planillas para cumplir con los criterios de paridad y alternancia de géneros. 1

    1. Foja 63 del expediente.

  5. Cumplimiento al requerimiento. En cumplimiento al citado requerimiento, el uno de mayo siguiente, el Partido remitió al Secretario Ejecutivo del instituto, el oficio 105, mediante el cual hizo de su conocimiento las modificaciones a sus listas de candidatos a integrar los Ayuntamientos, en cumplimiento al requerimiento y a los criterios de paridad y alternancia de géneros. 2

    1. Fojas 139 a 143 del expediente del SDF-JDC-418/2015.

  6. Sustitución de candidaturas. El tres de mayo del presente año, el Consejo General emitió el acuerdo 127/SO/03-05-2015, mediante el cual aprobó la sustitución de candidaturas a integrar los Ayuntamientos, para cumplir con los criterios de paridad y alternancia de géneros.

    En el anexo de dicho acuerdo, por cuanto hace al Ayuntamiento de Cochoapa el Grande, en lo que interesa, las modificaciones fueron las siguientes:

    Candidatura original Candidatura Modificada
    Sebastián Martínez Alberto Presidente Municipal propietario S. procurador propietario
  7. Juicio ciudadano. En contra de los actos relacionados en los puntos IV y VI de los antecedentes relatados, el trece de mayo de dos mil quince, el promovente promovió ante la autoridad señalada como responsable, demanda de Juicio ciudadano vía per saltum, misma que fue remitida a este órgano jurisdiccional para la sustanciación y resolución correspondiente.

    1. Trámite y turno. Por acuerdo de dieciséis de mayo de dos mil quince, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente citado, mismo que fue registrado con la clave SDF-JDC-421/2015

      y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado A.I.M.H. para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.

    2. Instrucción. El dieciocho de mayo siguiente, el Magistrado Instructor ordenó la radicación del expediente en la ponencia a su cargo.

      El veintiuno de mayo siguiente, el Magistrado Instructor acordó admitir la demanda y cerro la instrucción.

      RAZONES Y FUNDAMENTOS

      PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, toda vez que se trata de un juicio ciudadano, promovido para controvertir una determinación del Instituto local que, en concepto del actor, vulnera su derecho a ser votado como candidato a integrante del Ayuntamiento de Cochoapa el Grande,

      G.; supuesto en el que esta Sala Regional tiene competencia y entidad federativa en donde ejerce su jurisdicción.

      Lo anterior, con fundamento en:

      Constitución Política de lo Estados Unidos Mexicanos.

      Artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V.

      Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

      Artículos 186, fracción III, inciso c), y, 195, fracción IV, incisos b) y d).

      Ley de Medios. Artículos 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), fracciones II y IV.

      SEGUNDO. Procedencia del estudio per saltum. El promovente refiere que resulta procedente el estudio per saltum de su demanda, para evitar que los plazos de trámite ordinario de la cadena impugnativa, conviertan en irreparables las supuestas violaciones a sus derechos político-electorales, atendiendo a que la campaña electoral dio inicio el veinticinco de abril de dos mil quince.

      Al respecto esta Sala Regional considera procedente su solicitud, con base en lo siguiente:

      De conformidad con el artículo 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución, al Tribunal Electoral le corresponde conocer en forma definitiva e inatacable de las impugnaciones de actos y resoluciones que vulneren los derechos político-electorales de los ciudadanos de votar, ser votado y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del país.

      El citado artículo constitucional dispone que para que un ciudadano pueda acudir a este Tribunal Electoral, por conducto de sus Salas, tiene como presupuesto agotar previamente las instancias de solución de conflictos previstas en las normas partidistas o jurisdiccionales locales.

      El requisito de agotar las instancias previas también está

      contenido, de manera particular, en el artículo 80, párrafos 2 y 3 de la Ley de Medios.

      En efecto, el párrafo 2 del citado artículo dispone que el juicio ciudadano únicamente será procedente cuando el actor haya agotado todas las instancias previas y realizado las gestiones necesarias para ejercer el derecho político-electoral presuntamente vulnerado.

      Por otra parte, el párrafo 3 señala que en caso de controvertir actos o resoluciones de partidos políticos, el actor deberá agotar previamente las instancias de solución de conflictos regulados en la normativa interna correspondiente, salvo que los órganos competentes no estuvieren integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos, o incurran en violaciones graves de procedimiento que dejen sin defensa al actor.

      De lo anterior, se advierte que uno de los requisitos de procedencia del juicio ciudadano consiste en que los actos y resoluciones controvertidos sean definitivos y firmes, de modo que no exista en la legislación ordinaria, federal o local, así como en la normativa de los partidos políticos, recurso alguno que los pueda revocar, modificar o anular.

      En caso de que no se actualice el mencionado presupuesto, dichos medios de impugnación serán improcedentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 10, párrafo 1, inciso d), de la Ley de Medios, lo que daría lugar al desechamiento de las demandas.

      No obstante lo anterior, ha sido criterio de este Tribunal Electoral que el principio de definitividad admite determinadas excepciones, como es la acción per saltum, a fin de que este órgano jurisdiccional se avoque a su conocimiento y resolución, aun cuando no se hayan agotado las instancias previas.

      Al respecto, la Sala Superior emitió las tesis de jurisprudencia 9/2007 y 11/2007, bajo los rubros:

      PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS

      POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA

      INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL. 3

    3. Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, TEPJF, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 498-499,

      México.

      DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS

      IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL

      ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO. 4

    4. Ibídem pp. 272-274.

      De...

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