Sentencia nº SUP-REP-231-2015 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 29 de Abril de 2015

PonenteMARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
Fecha de Resolución29 de Abril de 2015
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadDISTRITO FEDERAL
Tipo de procesoOtro

SUP-REP-0231-2015

RECURSOS DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR EXPEDIENTE: SUP-REP-231/2015 RECURRENTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL MAGISTRADA PONENTE: M.D.C.A.F. SECRETARIO: ARTURO GUERRERO ZAZUETA

Ciudad de México, a veintinueve de abril de dos mil quince.

SENTENCIA

Que recae al recurso de revisión del procedimiento especial sancionador interpuesto por el Partido Acción Nacional (en adelante "PAN"), por conducto F.G.C. en contra del acuerdo ACQyD-INE-103/2015, dictado por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral (en adelante "INE" o "autoridad responsable") en el procedimiento especial sancionador UT/SCG/PE/JSVG/CG/195/PEF/239/2015, en el sentido de adoptar medidas cautelares.

1 En su carácter de representante ante Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

R E S U L T A N D O

  1. ANTECEDENTES

    De las constancias del expediente y de las afirmaciones del recurrente, se advierten los siguientes datos relevantes:

    1. Solicitud de transmisión del promocional "Testigo 1 DF"

    Mediante oficio RPAN/0101/0415 presentado el 13 de abril de

    2015, el PAN solicitó a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos la transmisión de los materiales "Testimonio 1 DF", con los folios RA01267-15 y RV00875-15, para su transmisión dentro de los tiempos de radio y televisión, respectivamente, que le corresponden2.

    2 En el oficio de solicitud se pidió que su transmisión se alternara con los promocionales denominados "Casas-Gasolina V2", y que su difusión iniciara el 20 de abril de 2015.

    2. Transmisión de mensaje Según el informe rendido por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, los promocionales comenzaron a transmitirse el 20 de abril siguiente, y su contenido es el siguiente:

    3. Queja Mediante escrito presentado el 20 de abril de 20153,

    J.S.V.G., delegado en licencia de Iztapalapa y candidato a diputado por el Partido de la Revolución Democrática (en adelante "PRD")4, presentó queja contra el PAN con motivo de la difusión del promocional.

    3 Por equivocación, en el sello de recepción del escrito ante el INE se asentó como fecha el 20-05-15, siendo la fecha correcta el 20-04-15, pues la queja se presentó en abril y no en mayo (próximo mes).

    4 El promocional se refiere a sus actividades como delegado de Iztapalapa, cargo en el cual solicitó licencia el 15 de enero y del cual se ausentó definitivamente desde el 6 de marzo, ambos de 2015. Actualmente es candidato a diputado federal en el lugar 7 de la lista regional correspondiente a la cuarta circunscripción, por el Partido de la Revolución Democrática.

    En primer lugar, el quejoso solicitó como medida cautelar el retiro de los spots titulados "Testimonio 1 DF", en las versiones para radio y televisión, por constituir calumnias cuya difusión podría generar una afectación irreparable.

    En cuanto al fondo de su escrito de queja, señaló que el promocional constituye una calumnia directa, expresa y personal en su contra, al señalar que incurrió en enriquecimiento ilícito durante su gestión como delegado del Órgano Político Administrativo en Iztapalapa.

    En particular, el candidato a diputado identificó las siguientes calumnias y violaciones a sus derechos:

    1) El spot contiene afirmaciones que resultan falsas:

    a) La primera consiste en que se refiere a él como delegado de Iztapalapa, pese a que ahora, y desde antes de que se difundiera el promocional, es candidato a diputado federal.

    b) La segunda se refiere a la imputación de hechos o delitos falsos, como son los alegados actos de enriquecimiento ilícito y corrupción. Al respecto, no se ha ejercido acción penal en contra del quejoso por acusación alguna, de modo que mucho menos se han dictado en su contra sentencias condenatorias. Por otra parte, el promocional sugiere que la adquisición de la vivienda en la colonia Jardines del Pedregal se basó en recursos provenientes de un supuesto, tampoco comprobado, enriquecimiento ilícito.

    2) La falsedad de la información en plena campaña electoral tiene un doble efecto negativo. Por una parte, confunde al electorado y atenta contra un proceso electoral libre, equitativo y sano, lo cual puede afectar irreparablemente el resultado de la elección. Por otra parte, afecta su honra y dignidad, derechos que se erigen como límites a la libertad de expresión inclusive en el contexto de un debate político y electoral.

    3) Las afirmaciones falsas constituyen calumnias que se encuentran prohibidas constitucional y legalmente en materia electoral.

    4) Por otra parte, se violó su derecho a la vida privada como consecuencia de dos hechos: (i) la difusión de información sobre su residencia; y (ii) la utilización de su imagen, en específico su rostro, sin su consentimiento (la cual también se menciona indirectamente como afectación a su derecho a la propia imagen).

    5) Finalmente, las acusaciones contra el quejoso resultan inverosímiles para enfatizar un mensaje supuestamente alusivo al Sistema Nacional Anticorrupción.

    4. Registro de la queja Mediante acuerdo de 21 de abril de 2015, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral radicó el procedimiento especial sancionador y lo registró con la clave UT/SCG/PE/JSVG/CG/195/PEF/239/2015.

    5. Adopción de medidas cautelares Por acuerdo ACQyD-INE-103/2015 adoptado durante la Quincuagésima Séptima Sesión Extraordinaria Urgente de 22 de abril de 2015, la autoridad responsable declaró procedente la solicitud de medidas cautelares en contra de los promocionales denunciados. A continuación se describen las consideraciones que motivaron la decisión:

    1) Las medidas cautelares tienen por efecto: (i)

    lograr la cesación de los hechos o actos que presuntamente constituyan una infracción; (ii) evitar daños irreparables; y (iii)

    prevenir la afectación a principios que rigen los procesos electorales y a los bienes tutelados por los mismos. Así, podrán dictarse ante la apariencia de buen derecho, siempre que a partir de los hechos denunciados y las pruebas que obren en el expediente se desprenda la presunta conculcación a una disposición de carácter electoral.

    2) La libertad de expresión goza de una protección especial cuando se trata de un discurso político, especialmente cuando éste antecede a las elecciones de las autoridades estatales.

    3) No obstante, la libertad de expresión tiene como límite los derechos de terceras personas. En particular, el artículo 41, Base III, apartado C, primer párrafo de la Constitución establece que la propaganda política debe abstenerse de frases que calumnien a las personas, mandato que se reitera en las leyes generales que rigen el sistema electoral mexicano.

    4) La queja se encuentra dirigida a combatir únicamente la segunda parte del promocional "Testigo 1 DF", la cual se refiere a una propiedad de ex delegado de Iztapalapa. Por ello, la resolución se centra sólo en esta parte. Al respecto. El INE consideró que existe una aparente calumnia:

    […] este órgano colegiado considera, bajo la apariencia del buen derecho, que existe calumnia en contra de J.S.V.G., ya que, del contexto del promocional se desprende que se incluye la imagen del ahora quejoso y se le imputa un hecho o conducta ilícita falso, consistente en un enriquecimiento ilícito. (Énfasis original)

    5) En efecto, se atribuyen al quejoso conductas posiblemente constitutivas del delito de enriquecimiento ilícito, previsto en el artículo 224

    del Código Penal Federal, sin que exista prueba alguna de que haya sido condenado por esos hechos mediante sentencia firme. Lo anterior perjudica la honra y reputación del entonces delegado.

    6) Estas conclusiones resultan aplicables a las versiones de radio y televisión del promocional, pues en ambas se hace una alusión directa al quejoso. Por ello, resulta "procedente la adopción de la medida cautelar".

    Como consecuencia de lo anterior, el INE ordenó: (i)

    al PAN, sustituir el promocional "Testimonio 1 DF" dentro de seis horas ante la Dirección de Prerrogativas y Partidos Políticos, así como enviar prueba de su cumplimiento en 24 horas a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral;

    (ii) al PAN, abstenerse de solicitar la difusión de materiales con contenido semejante al analizado; (iii) a las concesionarias de radio y televisión, que inmediatamente (dentro de un plazo máximo de 24 horas)

    suspendan la difusión del promocional; (iv) a la Dirección de Prerrogativas y Partidos Políticos, que realice las acciones necesarias para notificar el contenido del acuerdo a las concesionarias, y que informe cada 48

    horas sobre el cumplimiento; y (v) a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del INE, que realice las acciones necesarias para notificar la determinación.

    El acuerdo fue notificado al PAN el 23 de abril de 2015, a las 12:43 horas.

  2. RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL

    SANCIONADOR

    1. Interposición del recurso I. con lo anterior, mediante escrito presentado el 24

    de abril de 2015 el PAN, por conducto de F.G.C., interpuso recurso de revisión.

    En su recurso, el PAN expresó un único agravio mediante el cual señaló que la determinación de la autoridad responsable limita indebidamente la libertad de expresión del partido recurrente, pues impidió su transmisión pese a que su contenido contiene una crítica en contra de un servidor público, la cual se refiere a un tema de interés público.

    En estos términos, la consideración del mensaje como una calumnia resulta contraria a la Constitución y a tratados internacionales. Lo anterior se refuerza si se considera que:

    1) Es un hecho notorio que el delegado de Iztapalapa tiene una casa en la colonia Jardines del Pedregal.

    2) La frase "no al enriquecimiento ilícito" no constituye una imputación directa a persona alguna, ni sugiere que el delegado haya adquirido el bien inmueble de referencia mediante la comisión de un delito.

    3) En efecto, la frase no busca imputar un delito, sino posicionar una propuesta de...

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