Sentencia nº SUP-REP-128-2015 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 24 de Marzo de 2015

PonenteJOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadFEDERAL
Tipo de procesoOtro

SUP-REP-0128-2015

RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR EXPEDIENTE: SUP-REP-128/2015 RECURRENTE: TELEVISIÓN AZTECA, S.A. DE C.V. AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL MAGISTRADO PONENTE: J.A. LUNA RAMOS SECRETARIA: M.G.R. LÓPEZ

México, Distrito Federal, a veinticuatro de marzo de dos mil quince.

VISTOS para resolver, los autos del expediente

SUP-REP-128/2015, relativo al recurso de revisión del procedimiento especial sancionador interpuesto por Televisión Azteca, S.A. de C.V., a fin de impugnar el Acuerdo de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, respecto de la solicitud de adoptar las medidas cautelares a que hubiera lugar, formulada por el Partido Político Nacional MORENA, dentro del procedimiento especial sancionar UT/SCG/PE/MORENA/CG/82/PEF/126/2015, identificado con la clave ACQyD-INE-59/2015, emitido el trece de marzo de dos mil quince, y,

R E S U L T A N D O

PRIMERO. Antecedentes. De las constancias del expediente y de lo expuesto por el recurrente, se advierten los siguientes datos:

  1. Denuncia. El diez de marzo de dos mil quince el partido político nacional MORENA, presentó escrito de queja ante el Instituto Nacional Electoral denunciando, entre otras cuestiones, la difusión de cortinillas previas a la transmisión de mensajes de partidos políticos pautados por este Instituto en los canales de televisión XHIMT-TV canal 7 y XHDF-TV canal

    13 del Distrito Federal, como parte de sus prerrogativas de acceso a tiempos de radio y televisión, lo que a su juicio, podría constituir una contravención a la obligación de los concesionarios para difundir esos mensajes conforme a las

    órdenes de transmisión aprobadas por la autoridad electoral con lo que se genera la idea de que se trata de una imposición de los partidos políticos o del Instituto Nacional Electoral, cuando en realidad las concesionarias están obligadas constitucionalmente a transmitir los mensajes que los institutos políticos tienen como prerrogativa de acceso a tiempos de radio y televisión, solicitando el cese de esas cortinillas.

  2. Solicitud respecto de las medidas cautelares.

    El trece de marzo del presente año, la autoridad sustanciadora solicitó a la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral que en el ámbito de sus atribuciones, determinara lo conducente respecto a las medidas cautelares solicitadas por el promovente.

  3. Acuerdo de medidas cautelares. El trece de marzo de dos mil quince, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral emitió el acuerdo que por esta vía que combate, en la que sostuvo, en lo conducente, los siguientes puntos resolutivos:

    (…)

    TERCERO. Se declara procedente la adopción de medidas cautelares solicitadas por el partido político nacional MORENA, respecto de la difusión de cortinillas en televisión previo a la transmisión de los promocionales que los partidos políticos tienen como prerrogativa de acceso a tiempos del Estado, pautados por el Instituto Nacional Electoral, en términos de los argumentos esgrimidos en el considerando TERCERO Inciso B), de la presente determinación.

    CUARTO. Se ordena a la concesionaria de los canales identificados como XHDF-TV-CANAL13 y XHIMT-TV-CANAL7 que en el término de veinticuatro horas contadas a partir de la legal notificación del presente acuerdo, suspendan la difusión de la cortinilla materia de la actual medida cautelar, así como cualquier otra de contenido similar previo a la difusión de los promocionales de los partidos políticos y de las autoridades electorales, pautados por este Instituto.

    QUINTO. Se instruye a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de este instituto, realice las acciones necesarias tendentes a notificar el contenido del presente acuerdo a la concesionaria de televisión que difundo la cortinilla objeto de la presente medida cautelar, y que informe a los integrantes de esta Comisión las medidas realizadas con dicho fin y sus resultados.

    SEXTO. Se instruye al Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos de este Instituto que a partir de la aprobación del presente acuerdo y hasta que transcurran setenta y dos horas sin que se detecte la difusión de la cortinilla denunciada, informe cada cuarenta y ocho horas tanto a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva como a los integrantes de esta Comisión las detecciones que realice a través del Sistema Integral de Verificación y Monitoreo, de la cortinilla que fue materia del presente acuerdo, con el propósito de, entre otras cuestiones, verificar el cumplimiento de las medidas cautelares ordenadas.

    SÉPTIMO. Se Instruye al Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaria Ejecutiva de este instituto, para que de inmediato realice las acciones necesarias tendentes a notificarla presente determinación.

    OCTAVO. En términos del considerando CUARTO, la presente resolución es impugnable mediante el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, atento a lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    (…)

    SEGUNDO. Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.

  4. Interposición del medio de defensa.

    Disconforme con el acuerdo precisado, mediante escrito presentado el diecisiete de marzo de dos mil quince en la Ventanilla Única de la Unidad de Enlace Administrativa del Consejo General del Instituto Nacional Electoral y recibido en la Dirección de Instrucción Recursal del propio Instituto el veinte del mismo mes y año, suscrito por F.V.M.T., quien promueve en su carácter de representante legal de Televisión Azteca, S.A. de C.V., interpuso el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.

  5. Remisión de expediente. En la misma fecha, el Secretario Técnico de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral remitió el expediente integrado con motivo del recurso de revisión promovido por Televisión Azteca, S.A. de C.V.

  6. Turno de expediente. Mediante proveído de veinte de marzo del mismo año en curso, el Magistrado Presidente de esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó

    integrar el expediente SUP-REP-128/2015, con motivo del citado medio de impugnación, y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    El acuerdo de mérito fue cumplimentado en la misma fecha, mediante oficio número TEPJF-SGA-2936/15, suscrito por la Subsecretaria General de Acuerdos en Funciones de esta Sala Superior.

  7. Acuerdo de radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el recurso de revisión al rubro indicado se radicó en la ponencia del Magistrado Instructor, se admitió a trámite; y, tomando en consideración que no se encontraba pendiente de desahogar prueba alguna ni diligencia que practicar, se declaró cerrada la instrucción a efecto de dejar el asunto en estado de dictar la sentencia correspondiente y,

    C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO. Jurisdicción y

    competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta S. Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso h), y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo

    2, inciso f), 4, párrafo 1, y 109, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, mediante el que se impugna el acuerdo ACQyD-INE-59/2015 emitido por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, respecto de la solicitud de adoptar las medidas cautelares a que hubiera lugar, formulada por el Partido Político Nacional MORENA, dentro del procedimiento especial sancionar UT/SCG/PE/MORENA/CG/82/PEF/126/2015

    Lo anterior resulta acorde con lo dispuesto en el punto cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 4/2014, de veintinueve de septiembre de dos mil catorce, por el que se aprueban las reglas aplicables a los procedimientos especiales sancionadores competencia de la Sala Regional Especializada y sus impugnaciones, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de octubre del dos mil catorce en donde se establece que la Sala Superior conocerá de los recursos de revisión contra el desechamiento de la queja o denuncia de un procedimiento especial sancionador, así como de cualquier otra determinación, como es la relativa a las medidas cautelares, tal como ocurre en el presente caso.

    SEGUNDO. Requisitos de procedencia. Se tienen por satisfechos los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1, 9, párrafo 1, 13, párrafo 1, 45, 109 y 110, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los términos siguientes:

  8. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en la que se hace constar el nombre del recurrente, su domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para ello; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación; los agravios que causa el acto impugnado y los preceptos presuntamente violados; se ofrecen pruebas y se hace constar, tanto el nombre, como la firma autógrafa de quien promueve.

  9. Oportunidad. En la especie se cumple tal requisito, porque consta en autos que el recurrente fue notificado del acuerdo impugnado el día quince de marzo de dos mil quince, a las doce horas con cero minutos, tal como consta de la cédula de notificación...

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