Sentencia nº SUP-JRC-511-2015 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 31 de Marzo de 2015

PonenteJOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS.
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadNUEVO LEÓN
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

SUP-JRC-0511-2015

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JRC-511/2015. ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL. AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN. MAGISTRADO PONENTE: J.A. LUNA RAMOS. SECRETARIOS: ENRIQUE MARTELL CHÁVEZ Y MIGUEL ÁNGEL ROJAS LÓPEZ.

México, Distrito Federal, treinta y uno de marzo de dos mil quince.

VISTOS, para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-511/2015, promovido por el Partido Acción Nacional, a fin de impugnar la sentencia de veintiuno de marzo del año en curso, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León al resolver el Juicio de Inconformidad JI-014/2015, mediante la cual confirmó el registro de candidaturas independientes, específicamente las de J.H.R.C. como candidato independiente al cargo de Gobernador del Estado, y de la planilla encabezada por L.B.C.V.B. para integrar el municipio de San Pedro Garza García, en el Estado de Nuevo León.

R E S U L T A N D O

  1. Antecedentes. De lo narrado en la demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

    1. Acuerdo de registro de candidaturas. El veintiséis de febrero del año en curso, el Consejo General de la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León emitió el Acuerdo CEE/CG/20/2015, mediante el cual realizó el registro de candidaturas independientes, entre ellas las de J.H.R.C. como candidato independiente al cargo de Gobernador del Estado, y de la planilla encabezada por L.B.C.V.B. para integrar el municipio de San Pedro Garza García, en el Estado de Nuevo León.

    2. Juicio de inconformidad local. Inconforme con el acuerdo referido, específicamente contra el registro de las candidaturas independientes antes mencionadas, el Partido Acción Nacional promovió juicio de inconformidad, el cual se radicó bajo el expediente JI-014/2015.

    3. Sentencia impugnada. El veintiuno de marzo del año en curso, el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, resolvió el juicio de Inconformidad JI-014/2015, mediante la cual confirmó el acuerdo CEE/CG/20/2015 del Consejo General de la Comisión Estatal Electoral de la citada entidad federativa, relativo al registro de las candidaturas independientes mencionadas.

    Dichas sentencia le fue notificada al Partido Acción Nacional el mismo día veintiuno de marzo.

  2. Juicio de revisión constitucional electoral.

    Disconforme con dicha sentencia, el veinticinco de marzo del año en curso, el Partido Acción Nacional por conducto de G. de J.G.R., en su carácter de representante propietario ante el Consejo General de la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León, promovió juicio de revisión constitucional electoral.

  3. Remisión de expediente. En su oportunidad, el tribunal responsable remitió a esta S. Superior el expediente respectivo, así como demás constancias atinentes y el informe circunstanciado.

  4. Turno. Oportunamente, el M.P. de esta S. Superior determinó integrar el expediente SUP-JRC-511/2015 y turnarlo a la ponencia a su cargo para los efectos establecidos en los artículos 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    Dicha determinación se cumplimentó mediante oficio TEPJF-SGA-3047/15 signado por la Subsecretaria General de Acuerdos en funciones de esta Sala Superior.

    V.R., admisión y cierre de instrucción.

    En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó el juicio de revisión constitucional de referencia, lo admitió a trámite, y al no existir diligencias pendientes por realizar, se declaró cerrada la instrucción, quedando el asunto en estado de resolución.

    C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el juicio al rubro identificados, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184,

    186, fracción III, inciso b) y 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 86, párrafo 1 y 87, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo anterior, porque se trata de un juicio de revisión constitucional electoral promovido en contra de una sentencia cuya materia está relacionada, entre otras, con la elección de Gobernador del Estado de Nuevo León.

    Conforme el marco normativo aplicable, se tiene que el artículo 99, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo conducente, señala que para el ejercicio de sus atribuciones, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación funcionará en forma permanente con una S. Superior y S.R..

    El párrafo octavo del mismo artículo de la norma fundamental, dispone que la competencia de las Salas del Tribunal Electoral para conocer de los medios de impugnación en la materia, será determinada por la propia Constitución Federal y las leyes aplicables.

    Ahora bien, de lo previsto en la fracción I, inciso d) del artículo 189, y la fracción III del artículo 195 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se advierte que tratándose de los medios de impugnación relacionados con las elecciones en las entidades federativas, existe un criterio de distribución de competencias que atiende a la elección con la que se encuentre vinculado el acto o resolución correspondiente.

    De tal forma que, cuando se trata de actos y resoluciones relacionados con las elecciones de G. y Jefe de Gobierno del Distrito Federal es competencia de la Sala Superior conocer y resolver del juicio de revisión constitucional electoral, en tanto que, en el caso de las elecciones de diputados locales y a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, así como de ayuntamientos y de los titulares de los

    órganos político administrativos en las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, el conocimiento y resolución de los referidos medios de impugnación electoral corresponde a las Salas Regionales.

    En el presente caso, la sentencia impugnada, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León al resolver el juicio de Inconformidad JI-014/2015, confirmó el registro de candidaturas independientes de J.H.R.C. como candidato independiente al cargo Gobernador del Estado, para el proceso electoral local en esa entidad federativa, así como de la planilla encabezada por L.B.C.V.B. para integrar el municipio de San Pedro Garza García.

    De lo expuesto se advierte que la sentencia controvertida versa sobre las elecciones de G. y del municipio de San Pedro Garza García, en el Estado de Nuevo León.

    Por ende, de acuerdo con la normatividad electoral vigente, correspondería a esta S. Superior conocer de la impugnación atinente a la elección de Gobernador, y la atinente a la elección de ayuntamiento a la Sala Regional correspondiente; sin embargo, dada la actuación de las autoridades locales y la impugnación presentada, no es posible escindir la continencia de la causa, para separar lo concerniente al ayuntamiento de lo relativo a G..

    En efecto, este tribunal ha reconocido que la continencia de la causa es una figura de carácter eminentemente procesal y de empleo acogido por la Sala Superior, conforme con la jurisprudencia 05/2004

    emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable en la Compilación 1997-2012, "Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral", Volumen 1, Cuarta Época, páginas 243-244 cuyo rubro es el siguiente:

    "CONTINENCIA DE LA CAUSA. ES INACEPTABLE DIVIDIRLA PARA SU IMPUGNACIÓN".

    En esencia, este tribunal ha sostenido que los procesos impugnativos deben concluir con una sola resolución, en la que se comprendan todas las cuestiones concernientes al mismo, con el objeto de concluir el ejercicio democrático con apego a los principios fijados en la ley fundamental, en donde la fragmentación de la contienda constituiría un atentado a dichas calidades definitorias del mismo, en tanto que multiplicaría innecesariamente las actuaciones, en contravención al principio de concentración.

    En suma, cuando la materia de la impugnación es inescindible, el asunto debe decidirse en una única resolución y, por tanto, conocerse por un sólo órgano jurisdiccional, para no dividir la continencia de la causa.

    Asimismo, el partido político actor formula agravios para combatir el acuerdo impugnado, el cual, como se mencionó con antelación, está relacionado con el registro de candidaturas independientes para Gobernador del Nuevo León y ayuntamiento de S.P.G.G., de ahí que resulta imposible escindir la continencia de la causa, por lo que acorde con lo razonado, es que esta S. Superior conozca y resuelva el presente asunto.

    Consecuentemente, como el presente asunto está

    vinculado a la elección de Gobernador de Nuevo León, se considera que a este

    órgano jurisdiccional le corresponderá resolver, de resultar procedente, el citado medio de impugnación, atento al criterio sustentado en la jurisprudencia

    13/2012, cuyo rubro es el siguiente:

    "COMPETENCIA. JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL

    ELECTORAL QUE CORRESPONDA A LAS SALAS SUPERIOR Y REGIONALES, DEBE CONOCER LA

    PRIMERA CUANDO LA MATERIA DE IMPUGNACIÓN SEA INESCINDIBLE.

    Por tanto, resulta evidente que la impugnación en contra de la sentencia impugnada, debe ser del conocimiento de esta S. Superior.

    SEGUNDO. Requisitos de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral. Se reúnen los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7; 8; 9, párrafo 1; 86, párrafo 1, y 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo siguiente:

    1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante el tribunal responsable, en ella se hace constar el nombre del partido actor, el domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para ello; se identifica la resolución impugnada y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación...

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