Sentencia nº SUP-REP-20-2014 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 23 de Diciembre de 2014

PonenteJOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS.
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadFEDERAL
Tipo de procesoOtro

SUP-REP-0020-2014

RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR EXPEDIENTES: SUP-REP-20/2014 Y ACUMULADO. RECURRENTES: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y OTRO. AUTORIDAD RESPONSABLE: UNIDAD TÉCNICA DE LOS CONTENCIOSO ELECTORAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL. MAGISTRADO PONENTE: J.A. LUNA RAMOS. SECRETARIOS: GUSTAVO CESAR PALE BERISTAIN Y JOSÉ EDUARDO VARGAS AGUILAR.

México, Distrito Federal, a veintitrés de diciembre de dos mil catorce.

VISTOS, para resolver los autos de los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador, expediente SUP-REP-20/2014 y SUP-REP-21/2104, promovidos por el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su representante ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral y J.C.J.C. del Poder Legislativo del Partido Acción Nacional, contra los acuerdos de quince y dieciséis de diciembre del presente año, emitidos por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral dictado en el expediente UT/SCG/PE/PRD/CG/58/INE/74/PEF/28/2014

y su acumulado UT/SCG/PE/JCJ/CG/61/INE/77/PEF/31/2014; y,

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Antecedentes. De la narración de hechos que los actores hacen en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos se advierten los siguientes antecedentes:

  1. Presentación de escrito de denuncia origen del presente asunto. El veinticuatro de octubre de dos mil catorce, el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, presentó denuncia en contra de G.M.G., Diputada Federal por el Estado de Q.R., de la fracción parlamentaria del Partido Verde Ecologista de México, por la realización de hechos presuntamente contrarios a la normatividad electoral.

    El once de diciembre del dos mil catorce, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, determinó

    improcedente el dictado de la medida cautelar solicitada por el denunciante, en el expediente UT/SCG/PE/PRD/CG/58/INE/74/PEF/28/2014.

  2. Ampliación de denuncia. El once de diciembre de dos mil catorce, P.G.Á., en su carácter de representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, presentó escrito de ampliación de denuncia, solicitando como medida cautelar la suspensión inmediata de un spot de televisión atribuible al Partido Verde Ecologista de México, a la fracción parlamentaria del referido partido, así como a la diputada F.G.M.G., por hechos que consideró contraventores de la normativa electoral.

  3. Actos impugnados. El quince y dieciséis de diciembre del presente año, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral emitió dos acuerdos, en el expediente UT/SCG/PE/PRD/CG/58/INE/74/PEF/28/2014 y su acumulado UT/SCG/PE/JCJ/CG/61/INE/77/PEF/31/2014. El primer acuerdo se encuentra relacionado con la determinación de escisión de la denuncia por cuanto hace a la de Diputada Federal G.M.G.. El segundo es relativo al emplazamiento a la audiencia de pruebas y alegatos, convocada para el próximo veintitrés de diciembre.

    SEGUNDO. Recursos de revisión del procedimiento especial sancionador. Inconformes con los acuerdos en comento, tanto el Partido de la Revolución Democrática por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, como J.C.J., en su calidad de Consejero del Poder Legislativa del Partido Acción Nacional, presentaron el diecisiete de diciembre de dos mil catorce, ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, los recursos de revisión que dan origen a los presentes medios de impugnación.

    1. Remisión de los expedientes. El dieciocho de diciembre de dos mil catorce, se recibieron en la Oficialía de Partes de esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, los oficios identificados con las claves INE-UT/1285/2014 y INE-UT/1286/2014, suscritos por el Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral, mediante los cuales remitió, entre otras constancias, los escritos iniciales de demanda señalados en el punto que antecede.

    2. Turno, sustanciación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, los expedientes citados fueron turnados a la ponencia del Magistrado J.A.L.R., para los efectos previstos en el artículo 19, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; al respecto se radicaron los expedientes, fueron admitidos y, al no existir trámite alguno por realizar se cerró la instrucción, procediéndose a formular el proyecto de resolución correspondiente, y C O N S I D E R A N D O:

    PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador al rubro indicado, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 184,

    185, 186, fracción III, inciso a), y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1, 2, 3, párrafo 2, inciso f); 4, párrafo 1, y

    109 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de dos recursos de revisión del procedimiento especial sancionador mediante los cuales se impugnan dos acuerdos emitidos por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaria Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, uno relacionado con la determinación de escisión de la denuncia por cuanto hace a la Diputada Federal G.M.G. y el segundo acuerdo en relación con el emplazamiento a la audiencia de pruebas y alegatos, convocada para el próximo veintitrés de diciembre, los cuales en concepto de los recurrentes son contrarios a los principios de constitucionalidad y legalidad.

    Lo anterior resulta acorde con lo dispuesto en el punto Cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 4/2014, de veintinueve de septiembre de dos mil catorce, relativo a las reglas aplicables a los procedimientos especiales sancionadores competencia de la Sala Regional Especializada y sus impugnaciones, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de octubre del dos mil catorce, en el que se establece que la Sala Superior conocerá de los recursos de revisión contra el desechamiento de la queja o denuncia de un procedimiento especial sancionador, así como de cualquier otra determinación, como lo son lo relativo al acuerdo de escisión combatido, así

    como el emplazamiento a la audiencia de pruebas y alegatos.

    SEGUNDO. Acumulación. De la lectura integral de las demandas signadas por los ahora actores, se advierte que en ambas se impugnan dos acuerdos, emitidos dentro del expediente UT/SCG/PE/PRD/CG/58/INE/74/PEF/28/2014 y su acumulado UT/SCG/PE/JCJ/CG/61/INE/77/PEF/31/2014.

    En ese sentido, al existir identidad en el acto impugnado y la autoridad señalada como responsable, así como en las pretensiones de los recurrentes, se surte la conexidad de la causa; de ahí que con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y, 86, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se decreta la acumulación de los expedientes SUP-REP-21/2014 al SUP-REP-20/2014, por ser éste el primero que se recibió en la Oficialía de Partes de esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, según se advierte de los autos de turno.

    En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente determinación a los autos de los expedientes acumulados.

    TERCERO. Requisitos de procedencia. Los presentes medios de impugnación reúnen los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b); 45, 109 y 110, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tal como se precisa a continuación:

  4. Forma. Los medios de impugnación que se examinan cumplen con los requisitos de forma establecidos en el artículo 9, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que los escritos recursales se presentaron por escrito ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, en los mismos se hacen constar los nombres y las firmas autógrafas tanto de quien promueve en representación del partido político revisionista, así como del Consejero del Poder Legislativo; los domicilios para oír y recibir notificaciones; se identifica el acto reclamado y la responsable de su emisión; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, así como los agravios que presumiblemente causa el acto impugnado y los preceptos presuntamente transgredidos; además, se ofrecen las pruebas en que se basan las impugnaciones.

  5. Oportunidad. En la especie se cumple tal requisito, porque consta en autos que tanto el partido recurrente, como el Consejero del Poder Legislativo, fueron notificados de los acuerdos impugnados el dieciséis y diecisiete de diciembre de diciembre del año en curso respectivamente.

    Por su parte, las demandas que dan origen al recurso de revisión en que se actúa, fueron presentadas ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral el diecisiete de diciembre del presente año, esto es, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la emisión del acuerdo impugnado, cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 109, párrafo 3, parte final, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; por ende, es claro...

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