Sentencia nº SUP-RAP-256-2014 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 14 de Enero de 2015

PonenteJOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS.
Fecha de Resolución14 de Enero de 2015
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadZACATECAS
Tipo de procesoRecurso de apelación

SUP-RAP-0256-2014

RECURSOS DE APELACIÓN EXPEDIENTES: SUP-RAP-256/2014 Y ACUMULADOS. ACTORES: MORENA Y OTROS. AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL. MAGISTRADO PONENTE: J.A. LUNA RAMOS. SECRETARIOS: J.E.V.A., ÁNGEL EDUARDO ZARAZÚA ALVIZAR Y HECTOR REYNA PINEDA.

México, Distrito Federal, catorce de enero de dos mil quince.

VISTOS, para resolver, los autos relativos a los recursos de apelación con los números de expedientes indicados al rubro, presentados por el partido político nacional denominado MORENA, por el Partido de la Revolución Democrática y el Partido del Trabajo, respectivamente, contra el acuerdo INE/CG334/2014, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, de dieciocho de diciembre de dos mil catorce, en el cual se aprobó la designación de consejero presidente y consejeros electorales del

órgano superior de dirección del organismo público local del Estado de Zacatecas; y R E S U L T A N D O

  1. Antecedentes. De lo narrado en las demandas correspondientes y de las constancias que obran en autos, se desprende lo siguiente:

    1. Reforma política-electoral federal.

      El diez de febrero del año en curso, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto mediante el cual se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia política-electoral, dando lugar el nacimiento del Instituto Nacional Electoral.

    2. Leyes federales en materia electoral. El veintitrés de mayo del presente año, se publicaron en el Diario Oficial de la Federación, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y la Ley General de Partidos Políticos, además, se regularon por primera vez los requisitos para la postulación a un cargo de elección popular por la vía de candidatura independiente.

    3. Lineamientos y modelo de convocatoria para la designación de consejeros electorales. El seis de junio del presente año, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó los Lineamientos para la designación de Consejeros Presidentes y Consejeros Electorales de los Organismos Públicos Locales. Dichos lineamientos se publicaron en el Diario Oficial de la Federación el dieciséis de junio. El veinte siguiente, el Consejo General emitió el acuerdo INE/CG69/2014, mediante el cual aprobó el modelo general de Convocatoria para la designación de los referidos consejeros.

    4. Sentencia dictada en el expediente SUP-JDC-495/2014. El nueve de julio de dos mil catorce, esta S. Superior emitió sentencia en el expediente SUP-JDC-495/2914, en el sentido de vincular al Consejo General del Instituto Nacional Electoral para que llevara a cabo la designación del consejero presidente y consejeros que integraran el

      órgano público electoral de Zacatecas antes de finalizar el año dos mil catorce.

    5. Acuerdo impugnado. El dieciocho de diciembre de dos mil catorce, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó

      el acuerdo INE/CG334/2014, por el que se aprueba la designación de consejera o consejero presidente y consejeras y consejeros electorales del

      órgano superior de dirección del organismo público local del Estado de Zacatecas.

  2. Recursos de apelación. Inconformes con el acuerdo anterior, el veintidós de diciembre de dos mil catorce, tanto H.D.O. en su carácter de representante propietario del partido político nacional MORENA y P.G.Á., con el mismo carácter del Partido de la Revolución Democrática, ambos ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, interpusieron sendos recursos de apelación.

    Por su parte, el veinticuatro de diciembre de dos mil catorce el Partido del Trabajo, presentó el medio de impugnación atinente, por conducto de G. delC.B. de la Torre, Comisionada Política Nacional de ese partido en el Estado de Zacatecas III. Trámite y sustanciación. El veintiséis de diciembre del año pasado, se recibieron en la Oficialía de Partes de esta S. Superior sendos oficios suscritos por el Secretario del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, a través de los cuales remitió los recursos de apelación, informes circunstanciados, así como diversa documentación.

  3. Turno. Recibidas las constancias atinentes en este órgano jurisdiccional, mediante proveídos de veintiséis de diciembre de dos mil catorce, el Magistrado Presidente de esta S. Superior acordó integrar los expedientes SUP-RAP-256/2014 y SUP-RAP-260/2014, y turnarlos a la ponencia a su cargo, y mediante acuerdo del dos de enero de dos mil quince el expediente SUP-JRC-1/2015 a la ponencia del Magistrado P.E.P.L., para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    Lo anterior fue cumplimentado mediante sendos oficios, el veintiséis de diciembre de dos mil catorce, signados por el S. General de Acuerdos de esta S. Superior.

  4. Acuerdo de reencauzamiento. Mediante acuerdo de sala de doce de enero del presente año, dentro del expediente SUP-JRC-1/2015 se reencauzo la vía del juicio de revisión constitucional electoral a recurso de apelación.

  5. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, los Magistrados Instructores de los respectivos asuntos dictaron autos de radicación y admisión, y al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, declararon cerrada la instrucción, con lo cual los medios impugnativos quedaron en estado de resolución, ordenándose formular el respectivo proyecto de sentencia, y C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer de los presentes asuntos señalados en el preámbulo de esta sentencia, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso a), y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los numerales 4, 40, párrafo 1, inciso b), y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de tres recursos de apelación, presentados para impugnar un acuerdo dictado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, órgano central de tal instituto electoral, razón por la que la competencia se surte a favor de esta S. Superior del Tribunal Electoral.

    SEGUNDO. Acumulación. De la lectura integral de las demandas presentadas por los partidos políticos MORENA, de la Revolución Democrática y del Trabajo, se advierte que impugnan la resolución identificada con la clave INE/CG334/2014, asimismo, señalan como autoridad responsable al Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

    En ese sentido, dado que existe identidad en el acto impugnado y la autoridad señalada como responsable, es inconcuso que hay conexidad de la causa; de ahí que con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y, 86, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se decreta la acumulación de los recursos de apelación identificados con las claves SUP-RAP-260/2014 y SUP-RAP-1/2015 al diverso SUP-RAP-256/2014, por ser éste el primero que se recibió en la Oficialía de Partes de esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

    En consecuencia, se debe glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria, a los autos del recurso de apelación acumulado.

    TERCERO. Requisitos de procedibilidad. En este apartado se procederá al análisis de los requisitos de procedibilidad establecidos en la ley electoral.

    1. Forma. Los medios de impugnación se presentaron por escrito ante la responsable, contienen los nombres, domicilios y firmas de los representantes autorizados, se identifica la resolución reclamada y la autoridad responsable, al igual que hechos y agravios.

    2. Oportunidad. La interposición de los recursos se considera oportuna, toda vez que el acuerdo que se reclama se emitió

      el dieciocho de diciembre de dos mil catorce y los escritos de apelación fueron presentados los días veintidós del mismo mes y año, por los institutos políticos MORENA y de la Revolución Democrática, respectivamente, es decir, dentro del plazo de cuatro días, previsto en el artículo 8, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral.

      Por otra parte, por lo que atañe a la demanda del Partido del Trabajo, se considera interpuesta oportunamente , toda vez que para este instituto político el plazo legal de cuatro días transcurrió del diecinueve al veinticuatro de diciembre de dos mil catorce, sin contar en el cómputo los días veinte y veintiuno por corresponder a sábado y domingo, y por ende, son inhábiles, en atención a que en el Estado de Zacatecas no se desarrolla proceso electoral local alguno, sin que obste a ello, la circunstancia de que actualmente se desarrolla el proceso electoral federal, pues las funciones que ejercerán los consejeros electorales designados por el Instituto Nacional Electoral, no tienen vinculación con dicho proceso comicial.

      Con lo anterior, quedan desvirtuados los argumentos de extemporaneidad hechos valer por la responsable y los terceros interesados.

    3. Legitimación y personería. Estos requisitos se encuentran igualmente satisfechos en términos de lo dispuesto en el artículo

      45, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

      En efecto, resulta un hecho notorio que los institutos políticos MORENA y de la Revolución Democrática son partidos políticos nacionales, por lo que es claro que se encuentran legitimados para promover los recursos de apelación que se resuelven.

      Asimismo, los recursos fueron interpuestos por conducto de sus representantes propietarios ante el Consejo...

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