Sentencia nº SUP-REP-409-2015 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 10 de Junio de 2015

PonenteSALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
Fecha de Resolución10 de Junio de 2015
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadPUEBLA
Tipo de procesoOtro

SUP-REP-409/2015

RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR EXPEDIENTE: SUP-REP-409/2015 RECURRENTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR SECRETARIOS: BERENICE GARCÍA HUANTE Y JORGE ALBERTO MEDELLÍN PINO

México, Distrito Federal, a diez de junio de dos mil quince.

La S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta SENTENCIA en el recurso de revisión al rubro indicado en el sentido de REVOCAR, en lo que fue materia de impugnación, la resolución emitida el veintinueve de mayo del año en curso por la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación1 en el expediente identificado con la clave SRE-PSD-264/2015 , en la que determinó sancionar al Partido Acción Nacional con una multa equivalente a la cantidad de $12,758.20 (doce mil setecientos cincuenta y ocho pesos 20/100 M.N.), y a su candidato Diputado Federal por el 01 Distrito Electoral Federal en el Estado de P.J.D.E.L., con una multa de $26,287.50

(veintiséis mil doscientos ochenta y siete pesos 50/100 M.N.), por la colocación de propaganda electoral en equipamiento urbano, con base en los antecedentes y consideraciones siguientes.

1 En adelante S. Especializada.

  1. ANTECEDENTES

    1. Denuncia. El treinta de abril de dos mil quince, el Partido Revolucionario Institucional por conducto de su representante propietario ante la 01 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Puebla, F.C.R., presentó denuncia en contra de J.D.E.L., candidato a Diputado Federal en dicha entidad federativa y del Partido Acción Nacional por la supuesta indebida pinta y colocación de propaganda electoral en elementos del equipamiento urbano, así

      como en inmuebles de propiedad privada.

    2. Medidas cautelares. El trece de mayo de dos mil quince, el 01 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Puebla declaró procedente la adopción de medidas cautelares solicitadas por el quejoso, por lo que ordenó retirar la propaganda denunciada.

    3. Resolución impugnada. El veintinueve de mayo de dos mil quince, la Sala Especializada resolvió el procedimiento especial sancionador SRE-PSD-264/2015, cuyos puntos resolutivos son los siguientes:

      PRIMERO. Se acreditan las infracciones atribuidas al candidato José

      Domingo Esquitín Lastiri y al Partido Acción Nacional, y por tanto, se establece la sanción consistente en una multa a cada uno de ellos, en los términos de la presente ejecutoria SEGUNDO. P. la presente sentencia en la página de internet de esta S. Especializada en el Catálogo de Sujetos Sancionados en los Procedimientos Especiales Sancionadores.

      TERCERO. Se da vista al 01

      Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Puebla, en los terminos precisados en la presente ejecutoria.

    4. Recurso de revisión. El tres de junio siguiente, el Partido Revolucionario Institucional interpuso recurso de revisión del procedimiento especial sancionador a efecto de controvertir la resolución dictada por la Sala Regional Especializada señalada en el numeral anterior.

    5. Trámite y sustanciación. El recurso de revisión fue recibido en esta S. Superior y por acuerdo del Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional electoral federal fue turnado a la ponencia del Magistrado S.O.N.G. a fin de que lo sustanciara y elaborara el proyecto de resolución correspondiente. En su oportunidad el M.I. admitió la demanda y al no haber diligencia pendiente de realizar declaró cerrada la instrucción dejando los autos en estado de dictar sentencia.

  2. CONSIDERACIONES

    1. Competencia La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso h), y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como

      3, párrafo 2, inciso f); 4, párrafo 1, y 109, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, mediante el cual se impugna una sentencia emitida por la Sala Especializada.

    2. Procedencia Se tienen por satisfechos los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1, 9, párrafo 1, 13, párrafo

      1, 45, 109 y 110, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los términos siguientes:

      2.1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en ella se hace constar el nombre y firma autógrafa del representante del partido recurrente, el domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para ello; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que causa el acto impugnado y los preceptos presuntamente violados.

      2.2. Oportunidad. El recurso fue interpuesto de manera oportuna, toda vez que la resolución impugnada fue notificada al recurrente el primero de junio de dos mil quince y la demanda se presentó el tres de junio siguiente, es decir, dentro del plazo legal de tres días establecido para tal efecto.

      2.3. Legitimación y personería. Los requisitos señalados están satisfechos, toda vez que quien interpone el recurso es el Partido Revolucionario Institucional a través de su representante suplente ante el 01 consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en Puebla, quien tienen acreditada su personería en los autos del procedimiento especial sancionador.

      2.4. Interés jurídico. El requisito se colma en la especie, toda vez que se impugna una resolución de la Sala Regional Especializada en la que el actor fue el denunciante y considera que la sanción impuesta no es acorde a las infracciones cometidas, pues en su concepto debe imponerse una sanción más severa.

      2.5. D.. Esta S. Superior advierte que no existe algún otro medio de impugnación que debiera agotarse por el recurrente antes de acudir a esta instancia federal, con lo cual debe tenerse satisfecho el requisito de procedencia bajo análisis.

    3. Estudio de fondo

      3.1. Agravios El recurrente aduce una indebida calificación de la falta e individualización de la sanción, pues en su concepto las conductas deben calificarse como graves, con base en lo siguiente:

      * Si bien como lo señala la responsable no existe lucro económico, lo cierto es que existe un beneficio en la contienda electoral, en cuanto a la equidad en la misma, lo cual desatiende la responsable.

      * La responsable señala que hay reincidencia, sin embargo no lo considera al momento de calificar e individualizar la sanción.

      * La responsable no tomó en cuenta la reiteración y volumen de los elementos propagandísticos de la conducta infractora, la cual se desplegó en todo el 01 Distrito Electoral Federal en el Estado de Puebla, por lo que al haber sido sancionados anteriormente por las mismas conductas, los infractores eran sabedores de la norma y no debían cometerla nuevamente. En ese sentido, señala que la sanción impuesta es insuficiente, pues no se establece un

      quantum proporcional entre las conductas anteriores y las que posteriormente desarrollaron los denunciados ahora a nivel distrital, teniendo por estrategia la violación de la ley para su beneficio propagandístico inequitativo.

      * Las conductas no deben calificarse como culposas, al ser reiterativas y sistemáticas, y tomando en cuenta que los denunciados ya fueron sancionados con amonestación pública por conductas similares, por lo que en su concepto, se deben calificar como dolosas, estratégicas, sistemáticas y conculcatorias de la norma

      3.2. Consideraciones de la Sala Especializada La Sala Especializada consideró que el material denunciado contiene propaganda de naturaleza electoral, ya que por un lado, la propaganda del candidato contiene

      su nombre e imagen, así como las leyendas "PAN", "PEPE

      ESQUITÍN-DIPUTADO FEDERAL", "TRANSFORMACIÓN ¡QUE SIGUE!", junto con el emblema del partido político. De igual forma, la propaganda atribuida al PAN contiene la leyenda "TRANSFORMACIÓN QUE SIGUE" así como el emblema de dicho partido político. Asimismo, porque la temporalidad en al que fue constatada su colocación fueron los días dos, tres, cuatro, cinco, seis, siete, nueve y diez de mayo, esto es, en la etapa de campañas.

    4. Equipamiento urbano La Sala responsable estimó que la propaganda denunciada fue colocada en equipamiento urbano, toda vez que se colocó sobre diversos postes del servicio de telefonía, de energía eléctrica, de alumbrado público, señalamientos viales y en puentes vehiculares de los municipios de Naupan, Huauchinango, J.G., Xicotepec, Pahuatlán, H.,

      F.Z.M., V.C., Jalpan, Tlaola, J., Pantepec,

      Chinconcuautla y Z. todos en el Estado de Puebla.

      Lo anterior, con excepción de la propaganda colocada en árboles, pues de las actas circunstanciadas levantadas por la autoridad instructora no se advierte con claridad si dichos árboles se encuentran efectivamente en áreas de espacios libres, zonas verdes, parques, jardines,

      áreas recreativas, o de paseo, y por tanto, no existe certeza para decretar como ilegal la colocación de propaganda electoral en ellos, ya que pudiera darse el caso de que los mismos se encuentran en propiedad privada, circunstancia que por su propia naturaleza, desvirtuaría la prohibición objeto de análisis.

    5. Colocación de propaganda en propiedad privada.

      La responsable consideró que debía desestimarse el planteamiento del quejoso, en razón de que partía de la premisa errónea de que la normativa electoral prohíbe de manera absoluta la pinta de propaganda electoral en inmuebles de propiedad privada, ya que lo...

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