Sentencia nº SX-JDC-408-2015 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Xalapa, 10 de Junio de 2015

PonenteADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
Fecha de Resolución10 de Junio de 2015
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Xalapa
EntidadVERACRUZ
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

SX-JDC-0408-2015

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SX-JDC-408/2015 ACTORA: CLAUDIA CUEVAS BLAS AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ SECRETARIO: JOSÉ DE JESÚS CASTRO DÍAZ

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave, a diez de junio de dos mil quince.

V I S T O el contenido del expediente para resolver el juicio citado al rubro, promovido por C.C.B., ostentándose como Regidora Primera del Ayuntamiento de Nogales, Veracruz, en contra de la sentencia de treinta de abril de dos mil quince, emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del estado de Veracruz (en adelante Tribunal local), en el expediente JDC 10/2015, mediante la cual declaró

inoperantes los agravios de la actora, respecto de la disminución en el pago de su remuneración del cargo que ostenta, así como la ilegalidad de los acuerdos de Cabildo del citado ayuntamiento de veintisiete de enero y veinticuatro de septiembre, ambos de dos mil catorce.

R E S U L T A N D O

  1. Antecedentes. De la demanda y demás constancias que integran el expediente del juicio, se desprende lo siguiente:

    1. Constancia de asignación. El dos de agosto de dos mil trece, en Consejo Municipal de Nogales, Veracruz, expidió constancia de asignación a favor de la actora, acreditándola como regidora primera propietaria del citado Ayuntamiento, durante el periodo 2014-2017.

    2. Acuerdo 14/2014. El veintisiete de enero de dos mil catorce, el Cabildo del aludido Ayuntamiento a través del acuerdo correspondiente a la sesión ordinaria 14/2014 aprobó la primera modificación al presupuesto y planilla del personal correspondiente al ejercicio fiscal dos mil catorce.

    3. Acuerdo 53-1/2014. El veinticuatro de septiembre del mismo año, el citado Cabildo a través del acuerdo correspondiente a la sesión ordinaria 53-1/2014 aprobó el "Proyecto anual de Ley de Ingresos", el Presupuesto de Egresos y la planilla del personal del Ayuntamiento de mérito para el ejercicio fiscal dos mil quince.

    4. Acuerdo de la LXIII Legislatura del Honorable Congreso del Estado de Veracruz. El veintisiete de noviembre de dos mil catorce, el Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Veracruz de I. de la Llave aprobó el acuerdo propuesto por la Junta de Coordinación Política, por el que se exhorta a los Ayuntamientos de la entidad a incluir en sus presupuestos de egresos recursos para acciones relativas a la protección civil.

    5. Acuerdo 68/2015. El seis de enero de dos mil quince, el Cabildo en mención a través del acuerdo correspondiente a la sesión ordinaria 68/2015 aprobó el plan de austeridad propuesto para el ejercicio dos mil quince.

    6. Acuerdo 69-7/2015. El quince siguiente, el referido Cabildo a través del acuerdo correspondiente a la sesión ordinaria 69-7/2015 aprobó la modificación al Presupuesto de Egresos del citado Ayuntamiento para el ejercicio fiscal dos mil quince.

    7. Juicio ciudadano local. El veintitrés de marzo del presente año, la actora promovió juicio ciudadano local ante el citado Tribunal local, el cual se radicó con el número JDC 10/2015, en contra de los acuerdos de cabildo de veintisiete de enero y veinticuatro de septiembre, ambos de dos mil catorce; la disminución en la remuneración correspondiente al cargo de regidora que actualmente ostenta, así como la omisión de comunicarle de forma legal y eficaz la convocatoria a las sesiones del cabildo.

    8. Sentencia impugnada. El treinta de abril del año en curso, el citado órgano jurisdiccional dictó sentencia en el referido juicio ciudadano local, mediante la cual determinó declarar inoperantes los agravios de la actora.

  2. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

    1. Demanda. Inconforme con la anterior determinación, el doce de mayo del presente año, la actora promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ante el Tribunal responsable; y dicha autoridad se encargó de remitirla a esta Sala Regional.

    2. Recepción y turno. El trece siguiente, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el escrito de demanda y sus anexos, por lo que el Magistrado por Ministerio de Ley acordó integrar el expediente SX-JDC-408/2015 y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado A.A. de León Gálvez, para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    3. Admisión y radicación. Mediante proveído de veinte de mayo de este año, el Magistrado Instructor admitió y radicó la demanda del presente juicio.

    4. Cierre de instrucción. En su oportunidad al considerar que el expediente se encontraba debidamente sustanciado, el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción y ordenó

      formular el proyecto de resolución respectivo.

      CONSIDERANDO

      PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, porque se trata de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido en contra de una sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del estado de Veracruz, en relación a la disminución en la remuneración correspondiente al cargo de regidora que ostenta la actora en el Ayuntamiento de Nogales de dicha entidad federativa, la cual se encuentra dentro de esta circunscripción electoral.

      Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero, y 195, fracción IV, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso c),

      4, apartado 1, 79, apartado 1, 80, apartado 1, inciso f), y 83, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

      SEGUNDO. Requisitos de procedencia. El medio de impugnación en estudio reúne los presupuestos procesales previstos en los artículos 7, 8, apartado 1, 9, apartado 1, 13, apartado 1, inciso b), y 79, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se explica a continuación.

    5. Forma. La demanda se presentó por escrito, consta el nombre de la actora y su firma autógrafa; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que estima pertinentes.

    6. Oportunidad. El medio de impugnación satisface el requisito de oportunidad, en tanto que la sentencia impugnada fue notificada a la actora el treinta de abril del año que transcurre, y su escrito de demanda la presentó el doce de mayo siguiente, es decir, dentro del plazo de cuatro días hábiles establecido en la ley adjetiva de la materia.

      Lo anterior, toda vez que tal como lo manifiesta la autoridad responsable de conformidad con las circulares número uno y ocho emitidas por el Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del estado de Veracruz, fueron considerados como días inhábiles, además de los sábados y domingos, el primero, cuatro, cinco y ocho de mayo de este año. 1

      1 V. a foja 564 del cuaderno accesorio único.

    7. Legitimación e interés jurídico. Se satisfacen estos requisitos, toda vez que la actora se ostenta como Regidora propietaria del Ayuntamiento de Nogales, Veracruz, y hace valer presuntas violaciones a su derecho político-electoral, de ser votada, en su vertiente de acceso al cargo, además de que se trata de la misma persona que accionó el juicio local.

    8. Definitividad y firmeza. Está colmado este requisito, toda vez que en contra de la sentencia que ahora se combate, conforme a la legislación del estado de Veracruz, no procede otro medio de defensa que deba agotarse previamente.

      En consecuencia, al cumplirse con todos los requisitos de procedencia del presente juicio, y al no advertirse ninguna causa de improcedencia, existen las condiciones de procedibilidad necesarias para estudiar el fondo de la controversia planteada.

      TERCERO. Estudio de fondo. La pretensión de la actora es que se declare la nulidad del acta de cabildo de seis de enero de dos mil quince, por la cual se acordó la reducción de un treinta por ciento en la remuneración establecida para el Presidente Municipal, Sindico, R. y Tesorero Municipal, para efecto de implementar un plan de austeridad con la finalidad de generar un ahorro para destinarlo a la protección civil y la reducción de riesgos.

      La causa de pedir se sustenta, esencialmente, en lo siguiente:

    9. Incongruencia de la sentencia.

      La actora aduce que la sentencia impugnada es incongruente al sostener que la sesión de cabildo de veintisiete de enero de dos mil catorce es acorde a lo previsto en el artículo 127 de la Constitución Política de los Unidos Mexicanos porque la remuneración que perciban los servidores públicos, debe ser adecuada e irrenunciable; además, proporcional a sus responsabilidades.

      Considera que dicho argumento es erróneo pues manifiesta la ilegalidad respecto a que la remuneración que perciben los regidores del Ayuntamiento del Municipio de Nogales, Veracruz sea menor a la del P.M., ya que dicho servidor público tiene un sueldo de

      $35,000.00 (Treinta y cinco mil pesos 00/100 M.N.) quincenales; contra el de

      $12,600.00 (Doce mil seiscientos pesos 00/100 M.N.) quincenales que recibe la actora como regidora, de ahí que en su parecer el acuerdo de cabildo de veintisiete de enero de dos mil catorce debió ser declarado contrario a derecho al no cumplirse lo previsto en las bases fijadas en el artículo 127 de la Carta Magna.

    10. Nulidad de la sesión de cabildo de seis de enero de dos mil catorce.

      La enjuiciante manifiesta que la responsable hace una incorrecta conclusión al considerar que se deba de acatar lo acordado en la sesión...

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