Sentencia nº SUP-REC-80-2015 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 6 de Mayo de 2015

PonenteCONSTANCIO CARRASCO DAZA.
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadJALISCO
Tipo de procesoRecurso de reconsideración

SUP-REC-0080-2015

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. EXPEDIENTE: SUP-REC-80/2015. RECURRENTE: R.V.O.. AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL, CON SEDE EN GUADALAJARA, JALISCO. MAGISTRADO PONENTE: CONSTANCIO CARRASCO DAZA. SECRETARIOS: DANIEL JUAN GARCÍA HERNÁNDEZ Y DAVID JIMÉNEZ HERNÁNDEZ.

México, Distrito Federal, a seis de mayo de dos mil quince.

VISTOS, para resolver los autos del recurso de reconsideración citado al rubro, interpuesto por R.V.O., para controvertir la sentencia de tres de abril de dos mil quince, dictada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SG-JDC-11102/2015.

R E S U L T A N D O

  1. Antecedentes.

    1. El siete de octubre de dos mil catorce, inició el proceso electoral en el Estado de Jalisco, para la renovación del Poder Legislativo local y la integración de los Ayuntamientos que conforman dicha entidad federativa.

    2. El trece de diciembre siguiente, la Comisión Organizadora Electoral del Partido Acción Nacional emitió convocatoria dirigida a la ciudadanía y a la militancia para el proceso interno de selección de candidaturas a la planilla de miembros de los Ayuntamientos en Jalisco, con motivo del proceso electoral local 2014-2015.

    3. El veintiuno de diciembre, se presentó ante la Comisión Organizadora Electoral Estatal del citado partido político en Jalisco, la solicitud de registro de la planilla en la que C.A.C.H. y R.V.O. fueron postulados, respectivamente, como precandidatos propietario y suplente a regidor número 6, para contender en el proceso interno por el municipio de Zapopan.

    4. El ocho de febrero de dos mil quince, se llevó a cabo la jornada electoral interna del Partido Acción Nacional, para la selección de candidaturas a integrar la planilla de miembros de los ayuntamientos en Jalisco, entre otros Zapopan, proceso en el que resultó electa la planilla en la que participa el recurrente.

    5. El seis de marzo inmediato, C.A.C.H. presentó ante la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional renuncia su candidatura de Regidor Propietario número 6, por el municipio de Zapopan, Jalisco,.

    6. El dieciséis de marzo de dos mil quince,

      R.V.O. presentó, per saltum, demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ante la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la primera circunscripción plurinominal electoral, con sede en Guadalajara, Jalisco, contra la omisión del Comité Directivo Estatal y de la Comisión Organizadora Electoral Estatal, ambos del Partido Acción Nacional, en esa entidad, de registrarlo como candidato propietario a R. número 6 en la planilla para integrar el Ayuntamiento de Zapopan, no obstante la renuncia de C.A.C.H.; medio de impugnación que fue radicado en el expediente SG-JDC-11102/2015.

    7. El tres de abril, la mencionada Sala Regional resolvió el señalado medio de impugnación en el sentido de confirmar la determinación impugnada.

  2. Recurso de reconsideración. El siete de abril inmediato, R.V.O. interpuso ante la señalada Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, recurso de reconsideración a fin de controvertir la sentencia anterior.

    1. Recepción y turno. El ocho de abril, el entonces Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional tuvo por recibida la documentación relativa al medio de impugnación señalado y para tramitarlo acordó integrar el expediente SUP-REC-80/2015, el cual se turnó a la ponencia del Magistrado C.C.D., para los efectos previstos en los artículos 19 y 68, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  3. Radicación. El Magistrado instructor radicó el recurso de reconsideración y desahogados los trámites relativos, declaró cerrada la instrucción, por lo que quedó en estado de resolución.

    C O N SI D E R A N D O

    PRIMERO. Competencia. La S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con los artículos 41, segundo párrafo, base VI, y 99, cuarto párrafo, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción X y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4

    y 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de reconsideración interpuesto en contra de una sentencia dictada por una Sala Regional, controversia cuyo conocimiento en exclusivo se delegó a este órgano jurisdiccional en las disposiciones constitucionales y legales invocadas.

    SEGUNDO. Requisitos y presupuestos generales de procedibilidad.

    1. Requisitos generales.

      Forma. El artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, requiere que el recurso sea presentado por escrito ante la Sala Regional responsable, lo que se cumple en el caso; y en la demanda se hace constar nombre del recurrente y su firma autógrafa; domicilio para oír y recibir notificaciones; se identifica la sentencia recurrida y la autoridad jurisdiccional responsable; se precisan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que se aduce causa el acto impugnado y los preceptos constitucionales y legales controvertidos.

      Oportunidad. El recurso se interpone oportunamente, toda vez que la sentencia combatida se notificó el cuatro de abril de dos mil quince y la demanda se presentó el día siete siguiente, es decir, dentro del plazo de tres días establecido en el artículo 66, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

      Legitimación. El recurso de reconsideración lo interpone un ciudadano, por derecho propio, ostentándose como militante y candidato del Partido Acción Nacional a regidor propietario en Zapopan, J. y actor ante la Sala Regional responsable en el juicio en que se dictó la sentencia impugnada, la que aduce vulnera su derecho político electoral de voto pasivo, de modo que se surte el requisito de legitimación establecido en el artículo 65, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para intentar dicho medio de defensa.

      D.. La determinación recurrida deriva de la sentencia recaída a un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, del conocimiento de la Sala Regional citada, instancia en la que el enjuiciante fue el demandante y de conformidad con el artículo 61, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se debe agotar para interponer el recurso de reconsideración.

    2. Requisito especial de procedencia.

      El recurso de reconsideración es procedente, atento que en el asunto sometido a escrutinio jurisdiccional previo, ante la Sala Regional Guadalajara subyace la omisión de un estudio de constitucionalidad planteado por el recurrente que amerita la intervención de esta S. Superior, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 61 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con la Jurisprudencia de rubro RECONSIDERACION. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES

      CUANDO SE OMITE EL ESTUDIO O SE DECLARAN INOPERANTES LOS AGRAVIOS RELACIONADOS

      CON LA INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS ELECTORALES1.

      1 Publicada en la Compilación

      1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia,

      Volumen 1, p. 630

      La lectura de las constancias de autos permite advertir que R.V.O., al promover juicio ciudadano ante la Sala Regional Guadalajara, planteó la inconstitucionalidad de los artículos 92, del Estatuto General del Partido Acción Nacional y 250, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, y solicitó su inaplicación.

      El recurrente aduce que la Sala Regional omitió

      analizar tales planteamientos y vulneró su derecho a ser votado, cuando se debieron inaplicar tales preceptos, para que él hubiera sido designado candidato propietario a regidor en la planilla número 6, para contender por el municipio de Zapopan; argumentación que justifica la procedencia del recurso interpuesto.

      TERCERO. Sentencia impugnada. El recurrente se inconforma contra la resolución del contenido siguiente:

      OCTAVO. Estudio de fondo. Por razones de método, los agravios serán estudiados de la manera siguiente:

      En principio los motivos de disenso transcritos en el número 3, al referirse a la constitucionalidad de los dispositivos presuntamente aplicados en la actuación combatida, ya que de ser fundados generaría la emisión de un nuevo acto, con la inaplicación atinente.

      Establecida, en su caso, la constitucionalidad de los artículos aplicados en el acto combatido, procedería el estudio del agravio descrito en el numeral 1, relativo al análisis, bajo un esquema de control de legalidad, del acto impugnado, a efecto de establecer si el enjuiciante contaba o no con el derecho de ser designado como regidor propietario.

      Finalmente, se abordaría el examen de los conceptos anotados en el numeral 2, puesto que aun cuando tienen la naturaleza de procesales, este órgano jurisdiccional estima que a efecto de establecer si se actualiza la pretensión del actor (de ser previamente notificado, de conocer el contenido del acto, etcétera), debe definirse primeramente si cuenta con algún derecho sustancial en el tema de la sustitución por renuncia.

      Inaplicación de los artículos 250 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco y

      92, párrafo 3, incisos b), c), d), e) y f), de los Estatutos generales del Partido Acción Nacional.

      Es infundado el agravio.

      El artículo 99, párrafo sexto, de la Constitución...

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