Sentencia nº SUP-JLI-23-2014 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 21 de Enero de 2015

PonentePEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ.
Fecha de Resolución21 de Enero de 2015
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadDISTRITO FEDERAL
Tipo de procesoJuicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral

SUP-JLI-0023-2014

JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL. EXPEDIENTE: SUP-JLI-23/2014. ACTOR: J.M.R.O.. DEMANDADOS: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO Y SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN. MAGISTRADO: P.E.P.L.. SECRETARIO: H.R.P..

México, Distrito Federal, a veintiuno de enero de dos mil quince.

VISTOS para resolver los autos que integran el expediente del juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral, identificado con la clave SUP-JLI-23/2014, promovido por J.M.R.O. y RESULTANDO

I.A.. De la narración de hechos que el actor hace en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

  1. Demanda. Mediante escrito presentado el cuatro de mayo de dos mil siete, en la Oficialía de Partes de la Junta Especial Número Seis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, J.M.R.O. promovió juicio laboral en contra del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), así como del otrora Instituto Federal Electoral, autoridad sustituida por el Instituto Nacional Electoral, en el cual demandó las prestaciones siguientes:

    I. DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS

    SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO (I.S.S.S.T.E.):

    1. El reconocimiento incondicional por parte del INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS

      TRABAJADORES DEL ESTADO (I.S.S.S.T.E.) y/o declaración jurisdiccional que por laudo emita esa H. Junta, en el sentido de que se deben aplicar los artículos CUARTO Y QUINTO TRANSITORIOS, de la Ley del INSTITUTO DE

      SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO

      (I.S.S.S.T.E.) que entró en vigor a partir del 1° de abril de

      2007, es decir que las prestaciones que se reclaman deben de cubrirse conforme a la ley que estuvo vigente hasta el 31 de marzo del año mencionado, en virtud de que coticé bajo el amparo de la ley anterior y por lo tanto puedo elegir entre la aplicación de una u otra ley, eligiendo desde este momento que las prestaciones reclamadas se cuantifiquen conforme a la ley que estuvo vigente hasta el 31 de marzo de 2007.

    2. El reconocimiento incondicional por parte del INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS

      TRABAJADORES DEL ESTADO (I.S.S.S.T.E.) y/o declaración jurisdiccional que por laudo emita esa H. Junta, en el sentido de que a la fecha el actor en este juicio posee un ESTADO DE INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL en virtud del riego de trabajo y/o enfermedad profesional que sufrí

      conforme a lo que se mencionará en líneas posteriores.

    3. Como consecuencia de lo anterior el otorgamiento, asignación y pago de una pensión por incapacidad permanente total para el actor conforme a lo que señala el artículo 44

      de la Ley del ISSSTE.

    4. El pago de las cantidades por concepto de las pensiones generadas de manera mensual desde la fecha en que el hoy actor inició con los padecimientos que le aquejan con motivo de la actividad que realizaba en mi trabajo, hasta aquella en que se cumplimente en definitiva el laudo que se sirva dictar esa H. Autoridad.

    5. Sólo para el caso de que los padecimientos que sufro no sean considerados para otorgarme una incapacidad permanente total, se demanda del INSTITUTO DE SEGURIDAD Y

      SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO el reconocimiento incondicional de que me encuentro dentro de la hipótesis de una incapacidad permanente parcial y como consecuencia, el otorgamiento, asignación y pago de una pensión por incapacidad permanente parcial, por el porcentaje que se determine aplicando la tabla contenida en el artículo 564 de la Ley Federal del Trabajo, conforme a los artículos transitorios de la Nueva Ley se debe aplicar al presente asunto.

    6. Como consecuencia de lo anterior el pago de las cantidades generadas desde la fecha en que el actor posea el estado de incapacidad permanente parcial hasta la fecha en que se cumplimente en definitiva el laudo que se sirva dictar esa H. Autoridad por concepto de las mensualidades generadas de esta pensión que se reclama.

    7. Se reclama también del INSTITUTO DE

      SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO

      (I.S.S.S.T.E.) y toda vez que no son contradictorias las acciones el reconocimiento incondicional que haga este último y/o la declaración jurisdiccional que por laudo haga esa H. Junta en el sentido de que el actor por los padecimientos que sufre y que son diferentes a los que se reclaman en los anteriores incisos, conforme a lo que se mencionará en líneas posteriores, posee un estado de invalidez definitiva, y por tanto, también se demanda el otorgamiento, asignación y pago de una pensión por invalidez definitiva, en los términos de los artículos 55 al

      62 de la Ley del ISSSTE (aplicable al presente asunto como se señaló en el inciso a) del presente escrito) y como consecuencia el pago de las mensualidades generadas por esta pensión desde la fecha en que poseo dicho estado hasta aquella en que esa H. Autoridad dé cumplimiento en definitiva al laudo condenatorio que se sirva dictar, reservándome el derecho para cuantificar dicha pensión, en el Incidente de Liquidación que se ordene abrir en el laudo que emita esa Autoridad en el caso que nos ocupa.

    8. En forma cautelar y sólo para el caso de que esta Autoridad no considerara que los padecimientos que sufro (y que considero que son consecuencia del desarrollo de mi trabajo), no derivasen de un riesgo de trabajo y/o enfermedad profesional y por tanto, no se condenare al Instituto demandado, al pago de una pensión por incapacidad permanente total o parcial, se demanda el reconocimiento incondicional del Instituto demandado o la declaración jurisdiccional que se sirva dictar esa H. Junta en el sentido de que el reclamante en la actualidad posee un estado de invalidez definitiva, consecuentemente, también se demanda el otorgamiento, asignación y pago de una pensión de invalidez definitiva en términos de lo que señalan los artículos 55 al 62 de la Ley del ISSSTE (aplicable al presente asunto, como se señaló en el inciso a) del presente escrito) y como consecuencia el pago de las mensualidades generadas por esta pensión, desde la fecha en que poseyere dicho estado hasta aquella en que esa H. Autoridad dé

      cumplimiento en definitiva al laudo condenatorio que se sirva dictar esa Autoridad.

    9. Para el caso de que esta H.

      Autoridad determinara que el hoy actor tiene derecho a que se le otorgue y pague una pensión por incapacidad total o parcial permanente, se demanda el pago del subsidio a que se tiene derecho conforme a lo establecido en los artículos 61 y 62 de la Ley del ISSSTE y que es el pago del 100% del salario que estuviera percibiendo en la fecha en que hubiese ocurrido el accidente o enfermedad de trabajo, a partir del momento en que ocurrió el riesgo (ya sea accidente o enfermedad de trabajo), hasta aquella en que se declare la incapacidad permanente total o parcial. Lo anterior, debido a que por los padecimientos de trabajo que poseo, no puedo desarrollar labor alguna, encontrándome incapacitado teniendo por tanto derecho a que se me cubra dicha prestación y que el demandado se ha negado cubrirme a pesar de que me encuentro incapacitado para laborar.

    10. Igualmente, para el caso de que se me otorgue y declare que poseo un estado de incapacidad permanente total o parcial y por lo tanto se condene al pago de una pensión por tal motivo, se demanda el pago del aguinaldo anual a que se refieren los artículos 61 y 62, de la Ley del ISSSTE.

    11. Para el caso de que se determine que poseo un estado de invalidez, se demanda el pago del subsidio a que se hace mención en los artículos 55 al 62 de la Ley del ISSSTE y que corresponden al 100% del salario que percibía al momento de poseer dicho estado, subsidio que se deberá de computar desde el momento en que se posee dicho estado, hasta aquel en que se otorgue la pensión por tal motivo. Lo anterior, debido a que por los padecimientos que poseo no puedo desarrollar labor alguna, teniendo por tanto derecho a que se me cubra dicha prestación y que el demandado se ha negado cubrirme a pesar de que me encuentro incapacitado para desarrollar cualquier labor, a consecuencia de los padecimientos que considero son del orden general.

      I) Como consecuencia de los incisos anteriores g) y h), se demanda el pago del aguinaldo anual a que tengo derecho conforme a lo establecido en el artículo 62 de la multicitada Ley, consistente en un importe equivalente a una mensualidad que corresponda a mi pensión.

    12. Asimismo se demandan los incrementos que se otorguen ya sea de forma contractual, legal, decreto o por cualquier convenio, conforme a lo estipulado en el artículo 74 de la Ley del ISSSTE, a partir del momento en que sufrí el riesgo o del que poseyere los padecimientos que se relatan en el capítulo de hechos y hasta aquel momento en que se cumplimente en definitiva el laudo condenatorio que se sirva dictar esa H. Autoridad.

    13. Demando también los derechos y prerrogativas establecidas por la Ley del ISSSTE, en especial las prestaciones en especie a las que tengo derecho conforme a lo establecido en el artículo 61 consistente en la asistencia médica general y/o quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria necesaria, así como atención médica preventiva.

    14. Para el supuesto caso sin conceder, que esta H. Junta determinara, que el grado de incapacidad parcial, se concederá al incapacitado una Pensión calculada conforme a la tabla de valuación de incapacidades de la Ley Federal del Trabajo, atendiendo al Sueldo Básico que percibía el Trabajador al ocurrir el riesgo y los aumentos posteriores que correspondan al empleo que desempeñaba hasta determinarse la Pensión. El tanto por ciento de la incapacidad se fijará

      entre el máximo y el mínimo establecido en la tabla de valuación mencionada, teniendo en cuenta la edad del Trabajador y la importancia de la incapacidad...

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