Sentencia nº SUP-JDC-252-2015 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 6 de Febrero de 2015

PonenteSALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadMICHOACÁN
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

SUP-JDC-0252-2015

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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SUP-JDC-252/2015 ACTOR: A.J.M.A. RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR SECRETARIA: A.D. GARCÍA

México, Distrito Federal, a seis de febrero de dos mil quince.

La S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta sentencia en el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano promovido por A.J.M.A., en el sentido de CONFIRMAR la sentencia dictada el nueve de diciembre de dos mil catorce, por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, dentro del expediente TEEM-JDC-006/2014, con base en los antecedentes y consideraciones siguientes.

  1. ANTECEDENTES

    1. Juicio ciudadano local. El catorce de noviembre de dos mil catorce, A.J.M.A. presentó demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Michoacán, para denunciar la afectación a su esfera jurídica derivada de las supuestas declaraciones formuladas por el Presidente de dicho órgano partidista estatal.

    2. Integración del expediente. Una vez recibida la demanda mencionada en el antecedente previo, así como las constancias que remitió el órgano partidista señalado como responsable para la debida integración del expediente, se radicó el asunto en el libro de gobierno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán con la clave de identificación TEEM-JDC-006/2014.

    3. Resolución impugnada. El nueve de diciembre de dos mil catorce, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán dictó la resolución que se controvierte en el presente asunto al tenor del siguiente punto resolutivo:

      RESUELVE:

      ÚNICO. Por ser improcedente la vía del

      "per saltum" se REENCAUZA el presente juicio ciudadano al Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional, para que por los medios legales lo remita a la autoridad intrapartidaria que de acuerdo a su normativa interna sea competente, y resuelva lo que en derecho proceda".

      Dicha determinación fue notificada personalmente al enjuiciante el once de diciembre de dos mil catorce.

    4. Demanda. El diecisiete de diciembre de dos mil catorce, A.J.M.A., por propio derecho, presentó ante el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán demanda de juicio de revisión constitucional electoral para controvertir la resolución precisada en el antecedente que precede.

    5. Remisión a S.R.. El diecinueve de diciembre siguiente, la Secretaria General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán remitió la demanda del citado medio impugnativo, el informe circunstanciado de ley y la documentación que estimó pertinente a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca,

      Estado de México.

    6. Acuerdo de incompetencia y remisión a la Sala Superior. El veintidós de diciembre siguiente, la citada Sala Regional dictó

      acuerdo plenario a través del cual se declaró incompetente para conocer del presente asunto y, por ende, ordenó la remisión de las constancias que integran el expediente a la Sala Superior, para que determine la cuestión de competencia.

    7. Acuerdo de competencia y reencauzamiento. El seis de enero del año en curso, esta S. Superior emitió acuerdo en el que determinó asumir competencia para conocer y resolver del juicio de revisión constitucional promovido por A.J.M.A., lo declaró

      improcedente y lo reencauzó a juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

      En la misma fecha, el Magistrado Presidente turnó

      el asunto como juicio para la protección de los derechos político-electorales con la clave de identificación SUP-JDC-252/2015, a la ponencia del Magistrado S.O.N.G..

    8. Radicación, admisión y cierre. En su oportunidad el Magistrado Instructor radicó el juicio, lo admitió y, al considerar que no existió trámite pendiente alguno por desahogar, declaró

      cerrada la instrucción quedando los autos en estado de dictar sentencia.

  2. CONSIDERACIONES

    1. Competencia Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, con fundamento en los artículos 41, segundo párrafo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación;

      79, párrafo 1, y 83, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que se trata de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en el que el promovente aduce que la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán vulnera entre otros, su derecho político electoral de ser votado en la vertiente de ejercicio del cargo como diputado local en el Congreso del Estado de Michoacán.

    2. Procedencia El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7; 8, párrafo 1; 9, párrafo

      1; 13, párrafo 1, inciso b); 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se advierte a continuación.

      2.1 Forma: El medio de impugnación se presentó por escrito ante la autoridad responsable y en él se hace constar tanto el nombre como la firma...

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