Sentencia nº SUP-JDC-802-2015-Sentencia-1 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 8 de Abril de 2015

PonenteMARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2015
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadMICHOACÁN
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

SUP-JDC-0802-2015

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SUP-JDC-802/2015 ACTOR: M.G.M. RESPONSABLE: COMISIÓN ESTATAL DE ELECCIONES DEL PARTIDO HUMANISTA EN EL ESTADO DE MICHOACÁN MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA SECRETARIO: R.J. REYES

Ciudad de México, a veinticinco de marzo de dos mil quince.

S E N T E N C I A :

Que recae al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro citado, promovido por M.G.M., a fin de impugnar el dictamen de la Comisión Estatal de Elecciones del Partido Humanista en Michoacán, por el que negó su solicitud de registro para participar como precandidato al cargo de gobernador en dicha entidad, y R E S U L T A N D O:

  1. De lo narrado por el actor en su escrito de demanda, y de las constancias que integran el expediente en que se actúa se desprende lo siguiente:

    1. Según refiere el justiciable, el quince de diciembre de dos mil catorce, la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Humanista, emitió la convocatoria para elegir al candidato a gobernador de dicho instituto político, en el Estado de Michoacán.

    2. Igualmente, manifiesta que el veinte de enero de dos mil quince, le fue recibida por parte del Vicecoordinador Estatal del Partido Humanista en Michoacán, su solicitud de registro como precandidato a Gobernador de la entidad.

    3. Apunta que el veintisiete de febrero del año en curso, ante lo que consideró la omisión de que se le informara el estado que guardaba su solicitud, presentó un escrito ante el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, mismo que se radicó con la clave de expediente TEEM-AES-006/2015.

    4. Por acuerdo plenario de tres de marzo de la presente anualidad, el referido órgano jurisdiccional local determinó reencauzar el escrito presentado a juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, al cual le fue asignado la clave de expediente TEEM-JDC-385/2015.

    5. Señala el justiciable, que luego de la vista que se le diera por parte del aludido órgano jurisdiccional local, tuvo conocimiento del dictamen de seis de febrero del año en curso que emitió la Comisión Estatal de Elecciones del Partido Humanista en Michoacán, respecto a su solicitud de registro.

  2. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. A fin de combatir la citada determinación partidista, el quince de marzo de dos mil quince, promovió

    directamente ante la Sala Regional Toluca de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

  3. Acuerdo. Por acuerdo de la misma fecha, el Presidente de la Sala Regional Toluca, determinó remitir a esta S. Superior el asunto en comento, al estimar que no era de su competencia.

  4. Turno. Por acuerdo de dieciséis de marzo de dos mil quince, el Magistrado Presidente de esta S. Superior acordó integrar el expediente SUP-JDC-802/2015, y turnarlo a la ponencia de la M.M. delC.A.F., para los efectos de que propusiera la determinación que en derecho correspondiera respecto al planteamiento de incompetencia formulado y, en su caso, para lo previsto en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  5. Resolución del Tribunal Electoral de Michoacán.

    El veinte de marzo de dos mil quince, el Tribunal Electoral de Michoacán emitió sentencia declarando fundado el agravio planteado por el actor, respecto a la omisión de la Comisión Estatal de Elecciones del Partido Humanista en dicha entidad, de notificarle la determinación respecto a su solicitud de registro como precandidato a G..

  6. Tramitación. En su oportunidad, la Magistrada Instructora, radicó, admitió y declaró cerrada la instrucción del asunto, quedando en estado de dictar sentencia, y C O N S I D E R A N D O :

    PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro identificado, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación;

    80, párrafo 1, inciso g), y 83, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un juicio promovido por un ciudadano, quien alega la vulneración a su derecho político-electoral de ser votado, como precandidato al cargo de Gobernador de una entidad.

    SEGUNDO. Per saltum. Ha lugar a conocer

    directamente de la presente demanda, en atención a las siguientes consideraciones:

    Al respecto, resulta necesario tomar en consideración que por virtud de la reforma constitucional en materia electoral del año dos mil siete, particularmente, la realizada a los artículos 41, base I, párrafo último, y 99, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación del trece de noviembre de esa anualidad, entre otras cuestiones, se delinearon aspectos en torno a la definitividad que debe haber de los actos y resoluciones de los partidos políticos, para estar en condiciones de acudir a la jurisdicción federal.

    De esa forma, en el artículo 41, apartado 2, fracción I, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se dispuso que las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señalen la Constitución y la ley.

    En consonancia con lo anterior, en términos del artículo 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Norma Suprema, al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación le corresponde resolver las impugnaciones de actos y resoluciones que violen derechos político-electorales de los ciudadanos de votar, ser votado y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del país, en los términos que señale la Carta Magna y las leyes. Sin embargo, para que un ciudadano pueda acudir a la jurisdicción de este órgano jurisdiccional federal por violaciones a sus derechos por el partido político al que se encuentre afiliado, deberá haber agotado previamente las instancias de solución de conflictos previstas en sus normas internas.

    En consonancia, el numeral 34, párrafo 1, de la Ley General de Partidos Políticos dispone que para los efectos de lo dispuesto en el penúltimo párrafo de la Base I del artículo 41 de la Constitución, los asuntos internos de los partidos políticos comprenden el conjunto de actos y procedimientos relativos a su organización y funcionamiento, con base en las disposiciones previstas en la Constitución, en esta Ley, así como en su respectivo Estatuto y reglamentos que aprueben sus órganos de dirección.

    Como se puede advertir, hay un imperativo constitucional que prevé que antes de acudir al órgano jurisdiccional que corresponda, el promovente agote las instancias internas, para impugnar los actos que emita el órgano del instituto político al que pertenece, que él o los interesados consideren violatorios de sus derechos político-electorales.

    Sobre el tema en cuestión, cabe hacer notar que esta S. Superior ha sostenido que el principio de definitividad, rector de los juicios como el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano se cumple cuando, previamente a su promoción o presentación, se agotan las instancias que reúnan las características siguientes: a) que sean las idóneas, conforme a las leyes locales respectivas, para impugnar el acto o resolución electoral de que se trate; y, b) que conforme a los propios ordenamientos sean aptas para modificar, revocar o...

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