Sentencia nº SUP-RAP-174-2013 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 25 de Febrero de 2015

PonenteJOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadFEDERAL
Tipo de procesoRecurso de apelación

SUP-RAP-0174-2013

RECURSO DE APELACIÓN EXPEDIENTE: SUP-RAP-174/2013 RECURRENTE: MOVIMIENTO CIUDADANO AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL AUTORIDAD SUSTITUTA DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL MAGISTRADO PONENTE: J.A. LUNA RAMOS SECRETARIOS: ÁNGEL EDUARDO ZARAZÚA ALVIZAR Y JOSÉ EDUARDO VARGAS AGUILAR

México, Distrito Federal, a veinticinco de febrero de dos mil quince.

VISTOS, para resolver los autos del recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-174/2013, promovido por J.M.C.R., en representación de Movimiento Ciudadano, contra la resolución CG270/2013, relativa a la resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral autoridad sustituida por el Instituto Nacional Electoral, respecto del procedimiento oficioso en materia de fiscalización de los recursos de los partidos políticos nacionales, instaurado en contra de los Partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano como integrantes de la otrora Coalición Movimiento Progresista, identificado como P-UFRPP 29/13, y R E S U L T A N D O

  1. Antecedentes. De lo narrado en la demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

    1. Inicio de proceso electoral. El siete de octubre de dos mil once inició el proceso electoral federal 2011-2012.

    2. Registro de coalición total. El veintiocho de noviembre de dos mil once, el Consejo General del Instituto Federal Electoral

      (autoridad sustituida por el Instituto Nacional Electoral) mediante Acuerdo CG391/2011, otorgó a los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, el registro de la Coalición Movimiento Progresista, para contender en el referido proceso electoral.

    3. Acuerdos de tope máximo de gastos de campaña.

      El dieciséis de diciembre de dos mil once, el citado Consejo General, mediante acuerdos CG432/2011 y CG433/2011, respectivamente, aprobó el tope máximo de gastos de campaña para las elecciones de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, así como de diputados y senadores al Congreso de la Unión, para el proceso electoral en cuestión.

    4. Resolución que ordena el inicio del procedimiento oficioso. En sesión extraordinaria del quince de julio de dos mil trece, el referido Consejo General, aprobó la Resolución CG190/2013, respecto de las irregularidades determinadas en el Dictamen consolidado de la revisión de los Informes de ingresos y gastos de campaña de los candidatos de los partidos políticos y coaliciones correspondientes al proceso electoral federal 2011-2012, mediante la cual, entre otras cosas, se ordenó el inicio del procedimiento oficioso en contra de los integrantes de la entonces Coalición Movimiento Progresista, en relación con el punto resolutivo NOVENO, considerando

      9.4, inciso am), referente a las conclusiones 33, 56, 62 y 64.

  2. Resolución impugnada. El nueve de octubre de dos mil trece, el Consejo General responsable aprobó la resolución CG270/2013, respecto del procedimiento oficioso identificado con la clave P-UFRPP 29/13, al tenor de lo siguientes puntos resolutivos:

    "RESUELVE

    PRIMERO. Se declara infundado el presente Procedimiento Administrativo Sancionador electoral en materia de fiscalización instaurado en contra de los partidos políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, integrantes de la otrora coalición Movimiento Progresista, de conformidad con lo expuesto en el Considerando 3 de la presente Resolución.

    SEGUNDO. Se declara fundado el presente Procedimiento Administrativo Sancionador electoral en materia de fiscalización instaurado en contra de los partidos políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, integrantes de la otrora coalición Movimiento Progresista, de conformidad con lo expuesto en el Considerando 4 de la presente Resolución.

    TERCERO. Se impone a la otra Coalición Movimiento Progresista una sanción de $24,944,795.75 (veinticuatro millones novecientos cuarenta y cuatro mil setecientos noventa y cinco pesos 75/100 M.N.), de conformidad con lo expuesto en el Considerando

    5 de la presente Resolución; misma que deberá distribuirse de la siguiente forma:

    1. Partido de la Revolución Democrática en lo individual le corresponde una reducción del 0.65% (cero punto sesenta y cinco por ciento) de la ministración mensual del financiamiento público que le corresponde para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes hasta alcanzar el equivalente a la cantidad de $8,314,931.71 (ocho millones trescientos catorce mil novecientos treinta y un pesos 71/100 M.N.).

    2. Partido del Trabajo en lo individual le corresponde una reducción del 1.52% (uno punto cincuenta y dos por ciento) de la ministración mensual del financiamiento público que le corresponde para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes hasta alcanzar el equivalente a la cantidad de

      $8,314,931.71 (ocho millones trescientos catorce mil novecientos treinta y un pesos 71/100 M.N.).

    3. Movimiento Ciudadano en lo individual le corresponde una reducción del 1.61% (uno punto sesenta y uno por ciento) de la ministración mensual del financiamiento público que le corresponde para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes hasta alcanzar el equivalente a la cantidad de

      $8,314,931.71 (ocho millones trescientos catorce mil novecientos treinta y un pesos 71/100 M.N.).

      CUARTO. Se ordena dar vista al Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral con copia certificada de la parte conducente del expediente de mérito, a efecto de que en el ámbito de sus atribuciones determine lo que en derecho corresponda respecto a la probable comisión de actos anticipados de campaña por parte de los partidos integrantes de la otrora Coalición Movimiento Progresista, de conformidad con el Considerando 6 de la presente Resolución.

      QUINTO. En su oportunidad archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido."

  3. Recurso de apelación. El quince de octubre de dos mil trece, J.M.C.R., en su carácter de R.P. de Movimiento Ciudadano, interpuso recurso de apelación en contra de Resolución del Consejo General del citado instituto, identificada con el número

    CG270/2013, en el procedimiento oficioso en materia de fiscalización de los recursos de los partidos políticos nacionales.

    Dicho medio de impugnación fue remitido con el escrito original de demanda y sus anexos, así como el informe circunstanciado, por el Secretario del Consejo General del citado Instituto, mediante el oficio número SCG/4176/2013, de veintidós de octubre de dos mil trece, y recibidos en la Oficialía de Partes de esta S. Superior el mismo día.

  4. Turno de expediente. En esa misma fecha, el Magistrado Presidente de esta S. Superior ordenó integrar el expediente identificado con la clave SUP-RAP-174/2013, y turnarlo a la ponencia a su cargo para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    Dicho acuerdo fue cumplimentado, en su oportunidad, por el S. General de Acuerdos de esta S. Superior, mediante el oficio TEPJF-SGA-3738/13.

    V.R., admisión y cierre de instrucción.

    En su oportunidad, el Magistrado Instructor admitió a trámite el recurso de apelación mencionado y, al no existir diligencias pendientes por realizar, se declaró cerrada la instrucción, con lo cual el presente asunto quedó en estado de resolución, y C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta S. Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación, al rubro identificado, conforme a lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción V;

    189, fracciones I, inciso c) y II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 42 y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un recurso de apelación interpuesto por Movimiento Ciudadano para controvertir el acuerdo CG270/2013 del Consejo General del Instituto Federal Electoral

    (autoridad sustituida por el Instituto Nacional Electoral), órgano central del citado instituto, respecto del procedimiento oficioso en materia de fiscalización de los recursos de los partidos políticos nacionales instaurado en contra de los Partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano como integrantes de la otra Coalición Movimiento Progresista.

    SEGUNDO. Procedencia. El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7; 8;

    9, párrafo 1, 42 y 44 párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de acuerdo con lo siguiente:

    1. Forma. El recurso de apelación se presentó

      por escrito ante la autoridad responsable, y en él se hace constar el nombre del recurrente, su domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para ello; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación; los agravios que causa la resolución controvertida y los preceptos presuntamente violados; se ofrecen pruebas y se hacen constar, tanto el nombre, como la firma autógrafa de quien promueve.

    2. Oportunidad. El presente recurso fue interpuesto oportunamente, toda vez que la resolución impugnada fue aprobada en sesión del referido Consejo General, el día nueve de octubre de dos mil trece, notificada al recurrente el mismo día, tomando en consideración que los días doce y trece de octubre fueron inhábiles por ser sábado y domingo, el plazo para la promoción del recurso transcurrió del diez al quince de octubre de dos mil trece.

      Por tanto, si el recurrente presentó su escrito de apelación, ante la autoridad responsable, el día quince de octubre de dos mil trece, es...

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