Sentencia nº SUP-RAP-120-2013 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 25 de Febrero de 2015

PonentePEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ.
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadFEDERAL
Tipo de procesoRecurso de apelación

SUP-RAP-120/2013

RECURSO DE APELACIÓN. EXPEDIENTE: SUP-RAP-120/2013. RECURRENTE: PARTIDO DEL TRABAJO. AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL OTRORA INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. TERCEROS INTERESADOS: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, COALICIÓN "COMPROMISO POR MÉXICO" Y PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. MAGISTRADO PONENTE: P.E.P.L.. SECRETARIOS: J.A.G.L. LUNA Y J.A.O.L..

México, Distrito Federal, a veinticinco de febrero de dos mil quince.

VISTOS para resolver los autos del recurso de apelación identificado al rubro, interpuesto por el Partido del Trabajo, a fin de impugnar el acuerdo CG190/2013, emitido por el otrora Consejo General del Instituto Federal Electoral1 en sesión extraordinaria de quince de julio de dos mil trece, en el que se determinó, entre otros aspectos, multar al partido promovente por irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de ingresos y gastos de campaña correspondientes al proceso electoral federal 2011-2012.

1 En lo sucesivo Consejo General.

R E S U L T A N D O:

I.A.. De lo narrado en el escrito de demanda, así como en las constancias que integran el expediente al rubro indicado se advierte lo siguiente.

1. Proceso electoral. En sesión extraordinaria del Consejo General celebrada el siete de octubre de dos mil once, inició

formalmente el Proceso Electoral Federal 2011-2012.

2. Convenio de coalición. El veintiocho de noviembre de dos mil once, el Consejo General aprobó en sesión extraordinaria la resolución CG391/2011, mediante la cual se aprobó el convenio de coalición total para postular candidato a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, así como candidatos a Senadores y Diputados por el principio de mayoría relativa, denominada "Movimiento Progresista", integrada por los partidos políticos nacionales de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano.

3. Informe final de gastos de campaña. El ocho de octubre de dos mil doce, se cumplió el plazo para que los partidos políticos nacionales presentaran su informe final de gastos de campaña, en los que reportaron el origen de los recursos utilizados para financiar las campañas de sus candidatos.

4. Acuerdo impugnado.

En sesión extraordinaria de quince de julio de dos mil trece, el Consejo General emitió el acuerdo CG190/2013, en el que se determinó, entre otros puntos, multar al Partido del Trabajo por irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de ingresos y gastos de campaña correspondientes al proceso electoral federal 2011-2012, concretamente, por el rebase del tope de gastos de campaña en la elección presidencial.

  1. Recurso de apelación. Inconforme con dicha resolución, el diecinueve de julio de dos mil trece, el representante del Partido del Trabajo interpuso recurso de apelación, el cual fue radicado en este

    órgano jurisdiccional con el número de expediente SUP-RAP-120/2013.

  2. Terceros interesados. El veinticuatro de julio de dos mil trece, el Partido Revolucionario Institucional, así como la coalición "Compromiso por México" presentaron escrito de tercer interesado por conducto de su representante propietario ante el Consejo General.

    Asimismo el veinticinco siguiente, también presentó escrito de tercero el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su representante, ante el Consejo General.

  3. Trámite al recurso de apelación. El veintiséis de julio de dos mil trece, se recibió en la Oficialía de Partes de la Sala Superior, el oficio SCG/3122/2013, del Secretario del Consejo General, por el que remitió el original de la demanda, el informe circunstanciado y demás documentación relativa a la sustanciación del medio de impugnación.

    V.T.. En la misma fecha, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley de este órgano jurisdiccional ordenó integrar el expediente respectivo, registrarlo en el libro de gobierno con la clave SUP-RAP-120/2013

    y turnarlo a la ponencia del Magistrado P.E.P.L., para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    El acuerdo anterior fue cumplido mediante oficio TEPJF-SGA-3010/13 de la misma fecha, signado por el S. General de acuerdos de esta S. Superior.

  4. Radicación y Admisión. El Magistrado Instructor en su oportunidad tuvo por radicado en la ponencia a su cargo el recurso de apelación, posteriormente lo admitió a trámite y al no existir diligencias pendientes de desahogo, declaró cerrada la instrucción, por lo que los autos quedaron en estado de resolución.

    C O N S I D E R A N D O:

    PRIMERO. Competencia. La S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente asunto, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 41 párrafo segundo, base VI y 99 párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso g) y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto por un partido político nacional a fin de controvertir una resolución emitida por un órgano central del Instituto Federal Electoral como es el Consejo General.

    SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad. Los artículos 9 párrafo 1, 40 párrafo 1, inciso b) y 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establecen los requisitos de procedibilidad que se satisfacen en el caso, de conformidad con lo siguiente:

    1. Forma. El escrito de impugnación se presentó ante la autoridad responsable, señala el nombre del recurrente y de quien lo representa, así como domicilio para recibir notificaciones; identifica la resolución recurrida y la autoridad responsable; relata los hechos y los agravios que según el apelante derivan de dicho acuerdo y asienta el nombre y firma autógrafa de quien promueve en su nombre.

      La constancia de recepción de la demanda evidencia que ésta se presentó a través de la Secretaría Ejecutiva del otrora Instituto Federal Electoral, órgano encargado de recibir los medios impugnativos contra actos o resoluciones del Consejo General del propio instituto, de acuerdo con los artículos 120 apartado 1, inciso f) y 125 apartado 1, incisos a) y b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

    2. Oportunidad. La demanda del recurso de apelación se interpuso oportunamente, dentro del plazo de cuatro días previsto en los artículos 7 y 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que dicho plazo (transcurrió del dieciséis al diecinueve de julio), de manera que si la demanda del recurso de apelación al rubro indicado se presentó al cuarto día de haberse emitido el acto impugnado, esto es, el diecinueve de julio siguiente, resulta incuestionable que el medio de impugnación es oportuno.

    3. Legitimación y personería. Los requisitos señalados están satisfechos, dado que el recurrente es un partido político nacional y el medio de impugnación se interpone a través de su representante propietario acreditado ante el Consejo General, lo cual es reconocido expresamente por la autoridad responsable en su informe circunstanciado.

      En tal virtud, en la especie se actualiza el supuesto previsto en los artículos 13, párrafo 1, inciso a), fracción I y 45, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    4. Definitividad. El Acuerdo impugnado del Consejo General es un acto definitivo, toda vez que la normatividad aplicable no establece, previo a la interposición de este recurso, algún medio de impugnación por el que pueda ser modificado, revocado o anulado el acto reclamado, lo que colma dicho requisito de procedencia.

    5. Interés Jurídico. El partido político recurrente hace valer el recurso de apelación en que se actúa, a fin de impugnar la sanción que le fue impuesta por la autoridad federal electoral administrativa, al considerar que tal determinación lesiona sus derechos, en tanto que le impone una sanción económica que afecta su esfera patrimonial, y la presente vía es la idónea y resulta ser útil, en caso de que se determinara la ilegalidad del acto, para restituir al apelante en el pleno goce de sus prerrogativas violadas.

      TERCERO. Resolución impugnada En atención al principio de economía procesal es innecesario transcribir resolución impugnada, pues además de que no existe disposición legal que establezca esa obligación2, dado que se trata de una resolución de más de siete mil páginas3, ello dificultaría el manejo ágil de la presente ejecutoria.

      2 Lo trascendental es que esta S. Superior analice en su integridad los agravios que controvierten dicha resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22, párrafo

      1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

      3 7,136 páginas.

      Por tanto, se realizará sólo una breve exposición de las conducentes conclusiones y de los razonamientos en que la autoridad responsable se sustentó para imponer las sanciones impugnadas.

      El recurrente combate las conclusiones 157, 277 y 378, asentadas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de ingresos y gastos de campaña de los candidatos de los partidos políticos y coaliciones, correspondientes al proceso electoral 2011-2012, que sirvieron de base para la aplicación de las sanciones que ahora se combaten.

      En la parte respectiva de la resolución reclamada, con relación a esas conclusiones, se observa que en los tres casos, las sanciones atienden al rebase de tope de gastos de campaña en que incurrió la Coalición Movimiento Progresista.

      La conclusión 157 se vincula a la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos en el año dos mil doce, con un exceso de

      $46307,148.98 (cuarenta y seis millones trescientos siete mil ciento...

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