Sentencia nº ST-JDC-306-2015 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Toluca, 26 de Mayo de 2015

Ponentejuan carlos silva adaya
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Toluca
EntidadCOLIMA
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

ST-JDC-0306-2015

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: ST-JDC-306/2015 ACTOR: E.M. TORRES ÓRGANO RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE COLIMA MAGISTRADo PONENTE: juan carlos silva adaya SECRETARIA: GLORIA RAMÍREZ MARTÍNEZ

Toluca de Lerdo, Estado de México, veintiséis de mayo de dos mil quince

VISTOS,

para resolver, los autos del expediente relativo al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la clave ST-JDC-306/2015, mediante el cual E.M.T. controvierte la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Colima, por la que se desechó por extemporánea su demanda de juicio ciudadano local, y

R E S U L T A N D O

  1. Antecedentes.

    Del análisis de la demanda y de las demás constancias que obran en los autos del expediente que se resuelve, se advierte lo siguiente:

    1. Protesta como diputado local.

      El uno de octubre de dos mil doce dio inicio el primer periodo ordinario de sesiones de la LVII Legislatura del Congreso del Estado de Colima, en la que el actor rindió protesta como diputado propietario del Grupo Parlamentario del Partido Nueva Alianza.

    2. Solicitud de licencia.

      El dieciséis de diciembre de dos mil catorce, el actor solicitó licencia por tiempo indefinido al Congreso del Estado, para desempeñar su cargo como diputado propietario del Grupo Parlamentario del Partido Nueva Alianza.

    3. Acuerdo Legislativo número treinta y siete.

      El dieciséis de diciembre de dos mil catorce, el Congreso del Estado de Colima resolvió la solicitud descrita en el punto que antecede, mediante el acuerdo legislativo número treinta y siete, determinando conceder la licencia solicitada por el hoy inconforme, para que se separara de su cargo por tiempo indefinido como diputado propietario en funciones.

    4. Solicitud de reincorporación.

      El treinta de enero de dos mil quince, el actor solicitó al Congreso del Estado de Colima, su reincorporación como diputado propietario integrante de la LVII

      Legislatura.

    5. Dictamen de la Comisión de Justicia, Gobernación y Poderes.

      En sesión ordinaria celebrada el diez de febrero de dos mil quince, la Comisión de Justicia, Gobernación y Poderes del Congreso del Estado, presentó su dictamen en el sentido de aprobar la reincorporación del actor, mismo que obtuvo un voto a favor, diez votos en contra y doce abstenciones.

    6. Segunda solicitud de reincorporación.

      El veintitrés de marzo de dos mil quince, la parte actora solicitó a la Comisión Permanente del Congreso del Estado de Colima, su reincorporación al cargo de diputado propietario.

    7. Respuesta de la Comisión Permanente.

      El treinta de marzo de dos mil quince, mediante oficio número 3915/2015, signado por la diputada Ma. I.A.O., presidenta del Congreso del Estado de Colima, dio respuesta a la solicitud del hoy impugnante, informándole que dicha funcionaria se encontraba impedida para resolver lo conducente, en virtud de encontrarse el asunto relativo a su reincorporación, en comisión.

    8. Juicio Ciudadano Local.

      Inconforme con la respuesta por parte del Congreso del Estado de Colima, contenida en el oficio número 3915/2015, el hoy actor promovió juicio ciudadano ante el Tribunal Electoral del Estado de Colima, el cual, mediante sentencia dictada el diez de abril de dos mil quince, determinó desechar de plano la demanda, por considerar que fue presentada de manera extemporánea.

  2. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

    El diecisiete de abril de dos mil quince, el promovente presentó ante el Tribunal Electoral del Estado de Colima, juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de impugnar, del citado tribunal, el aludido desechamiento.

    III.

    Recepción del juicio en esta Sala Regional.

    Mediante oficio SGA-JA-1969/2015, de veintitrés de abril de dos mil quince, recibido en la oficialía de partes de este órgano jurisdiccional, el veinticuatro de abril siguiente, el actuario de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, en cumplimiento de lo ordenado en el auto de competencia dictado por dicha Sala el veintidós de abril de dos mil quince, remitió la demanda con sus respectivos anexos, el informe circunstanciado correspondiente, así como las demás constancias atinentes al expediente.

  3. Turno.

    Mediante acuerdo de veinticuatro de abril de dos mil quince, el magistrado presidente dispuso la integración del expediente y acordó turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    Dicho acuerdo se cumplimentó por el secretario general de acuerdos de este

    órgano jurisdiccional.

  4. Acuerdo de radicación y admisión.

    Mediante proveído de veintinueve de abril de dos mil quince, el magistrado instructor radicó el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y lo admitió a trámite.

  5. Cierre de instrucción.

    Mediante proveído de veintiséis de mayo de dos mil quince, al no existir alguna cuestión pendiente de resolver, el magistrado instructor declaró cerrada la instrucción, quedando el asunto en estado de resolución.

    C O N S I D E R

    A N D O

    PRIMERO.

    Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 8° y 25

    de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1º, fracción II, 184; 185; 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3º, párrafos 1 y 2, inciso c); 4º; 79, párrafo 2; 80, párrafo 1, y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    De igual manera, con fundamento en el Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación número 3/2015 de diez de marzo de dos mil quince, que ordena la remisión de asuntos de su competencia, para su resolución, a las salas regionales (punto primero).

    Lo anterior, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en el cual el promovente impugna una sentencia emitida por un órgano jurisdiccional electoral local que, en su concepto, vulnera su derecho político-electoral de ser votado, en su modalidad de permanencia y desempeño del cargo para el que ha sido electo, específicamente, como diputado integrante de la Quincuagésima Séptima Legislatura del Estado de Colima; demarcación territorial en donde esta Sala Regional ejerce su jurisdicción.

    SEGUNDO.

    Requisitos de procedencia. En el presente juicio se satisfacen los requisitos generales previstos en el artículo

    9º, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tal y como se precisa a continuación.

    1. Forma.

      El medio de impugnación que se examina cumple con los requisitos de forma establecidos en el artículo 9, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la demanda se presentó

      por escrito ante el Tribunal Electoral del Estado de Colima; en ella se hace constar el nombre y la firma autógrafa del promovente; el domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para tal efecto; se identifica la resolución impugnada y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que causa la resolución controvertida y los preceptos presuntamente violados.

    2. Oportunidad.

      En el artículo 8° de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se exige que para que las demandas sean presentadas oportunamente, éstas se promuevan dentro del plazo de cuatro días contados a partir del momento en que lleve a cabo la notificación o se tenga conocimiento del acto reclamado.

      Este requisito se tiene por colmado en razón de que el acto reclamado se notificó al actor el trece de abril del año en curso, y la demanda se presentó

      ante la autoridad responsable el diecisiete de abril siguiente, por lo que es inconcuso que el medio de impugnación se presentó en tiempo.

    3. Legitimación e interés jurídico.

      El juicio es promovido por parte legítima, de conformidad con lo previsto en los artículos 13, párrafo 1, inciso b); 79, y 80, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que un ciudadano en forma individual hace valer la presunta violación a su derecho político-electoral de ser votado, en su vertiente de acceso y desempeño del cargo de diputado integrante de la Quincuagésima Séptima Legislatura del Estado de Colima. En cuanto al interés jurídico, se advierte que el promovente cuenta con interés jurídico para promover el juicio ciudadano de mérito, ya que fue quien promovió la demanda de juicio ciudadano local, la cual fue desechada por la ahora señalada como autoridad responsable.

    4. Definitividad.

      Se satisface este requisito, toda vez que en contra de la sentencia impugnada, no existe algún medio de defensa que deba ser agotado previamente a la promoción del juicio ciudadano que se resuelve.

      Lo anterior, porque el Tribunal Electoral del Estado de Colima es la única instancia y la máxima autoridad jurisdiccional y órgano especializado del Poder Judicial del Estado en la materia, cuyas resoluciones son definitivas e inatacables en esa entidad federativa, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 Bis, fracción V, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima.

      TERCERO. Agravios, pretensión y litis.

      De la lectura de la demanda se advierte que el actor aduce, en esencia, que la...

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