Sentencia nº ST-JDC-262-2015 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Toluca, 4 de Mayo de 2015

PonenteMARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS.
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Toluca
EntidadESTADO DE MÉXICO
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

ST-JDC-0262-2015

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. EXPEDIENTE: ST-JDC-262/2015. ACTORA: P.D.R.V.. AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO. TERCERO INTERESADO: NO COMPARECIÓ. MAGISTRADA PONENTE: M.C.M.G.. SECRETARIO: J.L.B.M..

Toluca de L., Estado de México, a cuatro de mayo de dos mil quince.

ANALIZADAS

las constancias del expediente al rubro citado, correspondiente al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por P.D.R.V., a fin de impugnar la resolución dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México el ocho de abril de dos mil quince en el juicio ciudadano local radicado bajo el número de expediente JDCL/62/2015; de las cuales se desprenden los siguientes:

HECHOS DEL CASO

  1. Convocatoria.

    El doce de febrero del dos mil quince, la Comisión Organizadora Electoral del Partido Acción Nacional, expidió la convocatoria para participar en el proceso interno de selección de las fórmulas de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa, con motivo del proceso electoral 2014-2015.

  2. Ubicación de Mesas Directivas de Centro de Votación.

    El dieciséis de febrero del presente año, se publicó en los estrados electrónicos de la Comisión Organizadora Electoral la Adenda al acuerdo COE/151/2015, relativo a la ubicación e integración de las mesas directivas de centro de votación en los referidos procesos internos, asimismo el diecisiete de febrero siguiente la Comisión Organizadora Electoral del Partido Acción Nacional, publicó en los estrados electrónicos la fe de erratas relativa a la convocatoria.

  3. Jornada electiva.

    El ocho de marzo del año actual se llevó acabo la jornada electoral para la selección de las fórmulas de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa para el Distrito Electoral XVI, con cabecera en Atizapán de Zaragoza,

    Estado de México.

  4. Recurso de queja.

    El diez de marzo siguiente, el actor promovió, ante la Comisión Organizadora Electoral del Partido Acción Nacional en el Estado de México, recurso de queja en contra de la no instalación de las ocho mesas directivas de centros de votación que correspondían al municipio de Atizapán de Zaragoza, en el Estado de México.

  5. Primer juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

    El dieciocho de marzo del presente año, el hoy actor promovió, vía

    per saltum, juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante esta Sala Regional alegando la falta de resolución del recurso de queja señalado en el punto anterior.

    El veinte de marzo siguiente, esta Sala Regional acordó el reencauzamiento del Juicio Ciudadano al Tribunal Electoral del Estado de México.

  6. Primer Juicio ciudadano local.

    Tribunal Electoral del Estado de México recibió el juicio ciudadano y lo radicó

    bajo la clave de expediente JDCL-36/2015. El veintitrés de marzo anterior dicho

    órgano jurisdiccional acordó reencauzar el referido medio de impugnación a la Comisión Jurisdiccional Electoral del Partido Acción Nacional para que lo sustanciara y resolviera como juicio de inconformidad.

  7. Juicio de inconformidad.

    El veintitrés de marzo del año en curso, la citada Comisión resolvió el juicio de inconformidad identificado con el expediente CJE-JIN-284/2015, declarando la nulidad del proceso electoral interno del ocho de marzo de dos mil quince, respecto del distrito local XVI correspondiente al municipio de Atizapán de Zaragoza, Estado de México.

  8. Segundo juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano federal.

    El veintinueve de marzo de dos mil quince, el actor promovió ante esta Sala Regional, per saltum, juicio ciudadano en contra de la resolución señalada en el punto anterior.

    El treinta y uno de marzo pasado, esta S.R. resolvió reencauzar el escrito de demanda a efecto de que el Tribunal Electoral del Estado de México conociera y resolviera como en derecho correspondiera.

  9. Segundo Juicio ciudadano local.

    Tribunal Electoral del Estado de México recibió el juicio ciudadano y lo radicó

    bajo clave de expediente JDCL-56/2015.

    El pleno del citado tribunal, el pasado ocho de abril, resolvió lo siguiente:

    Primero.

    Se confirma la resolución emitida el veintitrés de marzo de dos mil quince emitida en el expediente CJE/JIN/248/2015 (sic) por la Comisión Jurisdiccional Electoral del Partido Acción Nacional.

    Segundo.

    Infórmese a la Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación la emisión de esta resolución, remitiéndose copia certificada de la misma, así como la cédula de notificación realizada a la parte accionante.

  10. Tercer juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

    El trece de abril actual, el hoy actor presentó, ante la autoridad responsable, demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de impugnar la resolución mencionada en el numeral anterior.

  11. Integración del expediente y turno a ponencia.

    Mediante acuerdo de diecisiete de abril del presente año, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente ST-JDC-262/2015 y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada M.C.M.G., para los efectos de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Tal determinación fue cumplimentada en la misma fecha por el S. General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional federal mediante el oficio TEPJF-ST-SGA-1303/15.

  12. Radicación y admisión.

    El veintidós de abril de dos mil quince, la Magistrada Instructora Martha C.

    Martínez Guarneros, radicó el presente medio de impugnación y admitió a trámite la demanda presentada por el actor.

  13. Cierre de instrucción.

    En su oportunidad, al quedar debidamente sustanciado el expediente, se declaró

    cerrada la instrucción y se ordenó formular el proyecto de sentencia respectivo;

    y

    FUNDAMENTOS JURÍDICOS

    PRIMERO. Competencia y jurisdicción.

    De conformidad con lo establecido en los artículos 41, párrafo segundo, base VI,

    94, párrafo primero y 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso c) y 195, fracción IV, inciso b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, 6, párrafo 1, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f) y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales promovido por un ciudadano fin de impugnar una sentencia del Tribunal Electoral del Estado de México, entidad federativa en la que esta Sala Regional ejerce competencia.

    SEGUNDO.

    Requisitos de procedibilidad.

    1. Forma.

      En la demanda, consta el nombre y la firma autógrafa del actor, así como la identificación del acto reclamado y de la responsable, los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que le causan la misma.

    2. Oportunidad.

      El juicio ciudadano que nos ocupa se considera oportuno, toda vez que la

      demanda se presentó

      dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues el acto impugnado fue publicado en los estrados del citado tribunal local, el nueve de abril, y el escrito de demanda se presentó en la oficialía de partes del Tribunal Electoral del Estado de México el trece de abril siguiente, tal como se advierte del original del acuse de recibo en el escrito de referencia que obra a foja 6 del expediente.

      En ese orden de ideas, si el juicio ciudadano se presentó el trece de abril de dos mil quince, es evidente que su interposición se realizó oportunamente, es decir, dentro del plazo establecido por la ley adjetiva de la materia.

    3. Legitimación.

      El juicio ciudadano es promovido por parte legítima, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79, párrafos 1 y 80, párrafo 1, inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que quien lo promueve, es un ciudadano que hace valer presuntas violaciones a sus derechos político-electoral de votar y ser votado, además que es el mismo actor que dio origen a la sentencia hoy impugnada, emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México.

    4. Definitividad.

      El acto combatido constituye un acto definitivo y firme, porque en el Código Electoral del Estado de México no se prevé algún medio de impugnación mediante el cual pueda combatirse la sentencia impugnada, con lo que se satisface el requisito previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y desarrollado en el artículo 80, apartado 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

      TERCERO. Resolución impugnada y agravios.

      Por razón del principio de economía procesal y en especial, porque no constituye obligación legal su inclusión en el texto de la presente sentencia, se estima que resulta innecesario transcribir la resolución impugnada, máxime que se tiene a la vista en el expediente respectivo para su debido análisis.

      Al respecto, resulta orientador el criterio contenido en la Tesis, Tribunal Colegiado de Circuito, página 406, Tomo IX, Abril de 1992, Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Materia Común, que es del tenor literal siguiente:

      ACTO RECLAMADO. NO ES NECESARIO TRANSCRIBIR SU CONTENIDO EN LA SENTENCIA DE

      AMPARO.

      De lo dispuesto por el artículo 77, fracción I, de la Ley de A., sólo se infiere la exigencia relativa a que las sentencias que se dicten en los...

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