Sentencia nº SUP-JRC-586-2015 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 4 de Junio de 2015

PonenteSALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2015
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadNUEVO LEÓN
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

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SUP-JRC-0586-2015

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JRC-586/2015 ACTOR: COALICIÓN ALIANZA POR TU SEGURIDAD AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR SECRETARIA: A.D. GARCÍA

México, Distrito Federal, a cuatro de junio de dos mil quince.

La S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta SENTENCIA en el juicio de revisión constitucional electoral al rubro indicado, en el sentido de REVOCAR, en lo que fue materia de impugnación, la resolución de veintiséis de mayo de dos mil quince, emitida por el Tribunal Electoral de Nuevo León en el PES-127/2015, mediante la cual declaró inexistente la violación objeto de la denuncia interpuesta por la coalición actora en contra de J.H.R.C., en su carácter de candidato independiente al cargo de Gobernador de la referida entidad federativa, con base en los antecedentes y consideraciones siguientes.

  1. ANTECEDENTES

    1. Denuncia. El veintinueve de abril de dos mil quince, el representante de la coalición "Alianza por tu Seguridad", presentó

      ante la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León, denuncia en contra de J.H.R.C. y de quienes resulten responsables.

      Del referido escrito se advierte que el promovente señala que el referido candidato realizó propaganda electoral en contravención a lo previsto en los artículos 167 y 168 de la ley electoral para el Estado de Nuevo León, ya que el denunciado fijó propaganda electoral en lugares prohibidos al haber fijado el día diecisiete de abril de dos mil quince, mantas en el puente peatonal ubicado en la lateral de avenida Constitución s/n entre las calles de S.P. y M.N., en el Municipio de Monterrey Nuevo León.

    2. Procedimiento especial sancionador. Una vez desahogados los trámites de ley, así como los que estimó pertinentes la autoridad sustanciadora, el ocho de mayo siguiente, el Director Jurídico de la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León remitió al tribunal responsable el expediente PES-127/2015 y demás constancias que estimó atinentes.

    3. Acto impugnado. El veintiséis de mayo del presente año, el tribunal electoral local dictó sentencia en el procedimiento especial sancionador PES-127/2015 y declaró inexistente la violación imputada a J.H.R.C., en su carácter de candidato independiente al cargo de Gobernador de la referida entidad federativa y de quienes resulten responsables.

    4. Juicio de revisión constitucional electoral.

      El treinta y uno de mayo de dos mil quince, la coalición actora, interpuso juicio de revisión constitucional electoral a fin de impugnar la determinación precisada en el numeral que antecede.

    5. Trámite y sustanciación: El Magistrado Presidente de esta S. Superior acordó integrar el expediente SUP-JRC-586/2015

      y turnarlo a la ponencia del Magistrado S.O.N.G., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

      En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó

      el expediente al rubro indicado, admitió a trámite la demanda, y declaró cerrada la instrucción.

  2. CONSIDERACIONES

    1. COMPETENCIA

      Esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el juicio al rubro identificado, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI

      y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b) y 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 86, párrafo 1 y 87, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo anterior, porque se trata de un juicio de revisión constitucional electoral promovido en contra de una sentencia cuya materia está

      relacionada, entre otras, con la elección de Gobernador del Estado de Nuevo León.

    2. ESTUDIO DE PROCEDENCIA

      Se tienen por satisfechos los requisitos de procedencia previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los términos siguientes:

      2.1. Forma: La demanda cumple los extremos del artículo 9, párrafo 1, de la citada ley de medios de impugnación, dado que se presentó por escrito ante la autoridad señalada como responsable, y en ella se hace constar el nombre y firma de quien promueve en nombre de la coalición actora; se identifica el acto impugnado; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios y preceptos presuntamente violados; se ofrecen pruebas y se hace constar el nombre, así como la firma autógrafa del promovente.

      2.2. Oportunidad: Se estima colmado el requisito establecido en el artículo 8 de la ley de medios de impugnación en consulta, puesto que de las constancias que obran en autos se advierte que la resolución impugnada se notificó al partido político actor el veintisiete de mayo de dos mil quince.

      De ese modo, y en vista que se está en el supuesto de que se esté desarrollando un proceso electoral, en términos del artículo 7, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el plazo legal para la interposición del medio de impugnación transcurrió del veintiocho al treinta y uno de mayo del presente año.

      Por tanto, si el escrito de demanda se presentó el treinta y uno de mayo, fue presentada dentro del plazo legal.

      2.3. Legitimación y personería: En el caso se cumple con los requisitos en cuestión, ya que el juicio de revisión constitucional electoral lo promueve G.J.S.R., en su carácter de representante de la Coalición "Alianza por tu Seguridad" personería que le es reconocida por el tribunal responsable, siendo además quien presentó la denuncia primigenia a la que recayó la resolución impugnada.

      2.4. Interés jurídico: La coalición actora tiene interés jurídico para promover el presente juicio de revisión constitucional electoral, porque controvierte la sentencia de veintiséis de mayo de este año, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, en el procedimiento especial sancionador PES-127/2015, la cual estima le resulta adversa a sus intereses, puesto que en la misma se declaró inexistente la violación atribuida a J.H.R.C., en su carácter de candidato independiente al cargo de Gobernador de la referida entidad federativa y de quienes resulten responsables.

      De ahí que el partido político enjuiciante, al disentir de la sentencia recaída al procedimiento especial sancionador citado, tiene interés jurídico en la especie.

      2.5. Actos definitivos y firmes. El requisito previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y desarrollado en el artículo 86, párrafo 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se satisface en la...

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