Sentencia nº SUP-REP-360-2015 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 3 de Junio de 2015

PonenteCONSTANCIO CARRASCO DAZA.
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2015
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadVERACRUZ
Tipo de procesoOtro

SUP-REP-0360-2015

RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR EXPEDIENTE: SUP-REP-360/2015. RECURRENTE: MORENA. AUTORIDAD RESPONSABLE: VOCAL EJECUTIVO DE LA 14 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, CON CABECERA EN MINATITLÁN, ESTADO DE VERACRUZ. MAGISTRADO PONENTE: CONSTANCIO CARRASCO DAZA. SECRETARIOS: CLAUDIA MYRIAM MIRANDA SÁNCHEZ Y JORGE EMILIO SÁNCHEZ CORDERO GROSSMANN.

México, Distrito Federal, a tres de junio de dos mil quince.

VISTOS, para resolver los autos del expediente al rubro citado, relativo al recurso de revisión del procedimiento especial sancionador interpuesto por el Morena, por conducto de su representante propietario ante el Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral 14, con cabecera en Minatitlán, Estado de Veracruz, a fin de impugnar el acuerdo de dieciséis de mayo de dos mil quince, dictado por la 14 Junta Distrital Ejecutiva en la mencionada entidad federativa, dentro del expediente del procedimiento especial sancionador identificado con la clave JD/PE/MORENA/JD14/VER/PEF/1/2015, en el que se determinó desechar la queja presentada por el ahora actor contra J.L.S.S., candidato a diputado federal por el principio de mayoría relativa por el mencionado Distrito, postulado por la coalición integrada por los partidos políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, por supuestos actos contraventores de la normatividad electoral; y,

R E S U L T A N D O

  1. Antecedentes. De las constancias del expediente y de lo expuesto por el recurrente, se advierten los datos relevantes siguientes:

    1. Inicio del proceso electoral. El siete de octubre de dos mil catorce, dio inicio el proceso electoral federal para la renovación de los diputados al Congreso de la Unión.

    2. Solicitud de certificación. El veintiocho de abril de dos mil quince, A.S.G., en su carácter de representante Propietario de M., ante el Consejo Distrital 14 del Instituto Nacional Electoral, con cabecera en el municipio de Minatitlán, Estado de Veracruz; solicitó al V.S. del mencionado Consejo, la realización de una diligencia para efecto de verificar que J.L.S.S., presta sus servicios como Técnico Laboratorista dentro del Hospital Regional de Petróleos Mexicanos, organismo descentralizado de la administración pública.

      Lo anterior, para efecto de acreditar que la mencionada persona, percibe ingresos del citado organismo público y lo utiliza en su campaña electoral; lo que contraviene lo dispuesto en el artículo 54, de la Ley General de Partidos y numeral 21, párrafo 1, incisos b) y j) del Reglamento de Fiscalización.

    3. Queja. El once de mayo de dos mil quince,

      A.S.G., presentó queja en la que sustancialmente señaló como hechos los siguientes:

      "

    4. Para el proceso electoral 2014-2015 la Coalición PRI-PVEM registró como candidato a Diputado Federal por el Distrito Electoral 14 de Minatitlán, Veracruz, al C. JOSÉ LUIS SÁENZ

      SOTO, según puede advertirse de la página del Instituto Nacional Electoral http://www.ine.mx/archivos2/portal/PartidosPoliticos/PartidosCandidatosySusCampanias/Candidatos/.

    5. Dicha persona es conocida de los ciudadanos de Minatitlán, Veracruz, ya que ocupó la Presidencia Municipal durante el periodo del 1º de enero de 2014 al 20 de enero de

      2015 y en todo este tiempo ha sido público que PEMEX le ha estado cubriendo su sueldo como Técnico Laboratorista de Análisis Clínicos en el Hospital Regional con sede en esta Ciudad, no obstante desempeñar un cargo público de elección popular.

    6. Se tiene conocimiento el C. JOSÉ LUIS

      SÁENZ SOTO actualmente es trabajador activo de planta en Petróleos Mexicanos, con número de Plaza 1197856000566 y Ficha de Trabajo

      595393, como se asentó, adscrito al Hospital Regional de PEMEX en Minatitlán, Veracruz, como Técnico Laboratorista de Análisis Clínicos.

    7. Dicha persona goza de una COMISIÓN

      SINDICAL EN LA SECCIÓN 10 del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, la cual fue ratificada en enero de 2013 por 3 años, es decir, concluye el 31 de diciembre de 2015, en términos de lo que prescribe la cláusula 251 del contrato Colectivo de Trabajo entre PEMEX

      y el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana.

    8. Lo anterior constituye un indicio de que el C.J.L.S.S. PERCIBE INGRESOS DE LA EMPRESA PARAESTATAL

      como servidor público, lo que significaría que probablemente esté

      incurriendo en actos que contravienen las leyes electorales y por esa razón se solicita la investigación que esa autoridad administrativa realice a efecto de impedir que se cometan ilícitos que afecten la equidad en la contienda, situación contraria a lo que establece el artículo 54 de la Ley General de Partidos Políticos, que señala:

      "ARTÍCULO 54.

      (Se transcribe)

    9. Siendo parte de la Administración Pública Paraestatal la empresa denominada PETRÓLEOS MEXICANOS -PEMEX- se acude a esa autoridad electoral a fin de que se investigue sobre los recursos que PEMEX le aporta al C.J.L.S.S. los cuales están siendo utilizados en la campaña electoral, circunstancia que está prohibida en términos del transcrito artículo 54 de la Ley General de Partidos Políticos.

    10. Pero además, no debe pasar inadvertido a esa autoridad electoral que la reforma constitucional publicada el 10 de febrero de 2014 entre otras novedades incorporó a la Ley Fundamental un sistema de nulidades cuando existan violaciones graves, dolosas y determinantes, de acuerdo a lo previsto en el artículo 41, fracción VI, tercer párrafo, estableciendo como tales causas las siguientes:

      1. Se exceda el gasto de campaña en un 5%

        del monto total autorizado.

      2. Se compre o adquiera cobertura informativa o tiempos en radio y televisión fuera de los supuestos de ley.

      3. Cuando se reciban o utilicen recursos de procedencia ilícita o recursos públicos en las campañas.

        Esa disposición es recogida en la Ley General en Materia de Delitos Electorales la cual prevé lo siguiente en el artículo 15:

        Artículo 15.

        (Se transcribe)

        Como ya se mencionó, el artículo 54 de la Ley General de Partidos Políticos establece una clara prohibición de utilizar recursos públicos en las campañas y en los términos anotados es obvio que de recibir el C.J.L.S.S. recursos de PEMEX se estaría contraviniendo una disposición constitucional; que además es constitutiva de un delito electoral, pero que administrativamente debe generar LA CANCELACIÓN DEL REGISTRO COMO CANDIDATO A DIPUTADO FEDERAL, en términos de lo que dispone el artículo 456, inciso c) fracción III de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; pues evidentemente el candidato adquiere una ventaja que desequilibra la igualdad en la competencia e inclina la balanza en su favor.

    11. Con objeto de contar con las pruebas fehacientes que demostraran lo anterior, el suscrito solicitó a la autoridad electoral con fecha 28 de abril del año en curso que se constituyera en Oficialía Electoral y acudiera a las Oficinas de PEMEX

      ubicadas en el Hospital Regional de dicha empresa, ubicadas en la Calle B, entre la 12 y 14, de la Colonia Petrolera, C.P.96850 de esta Ciudad de Minatitlán, Veracruz, para DAR FE de la situación contractual del S.P.J.L.S.S. y de los ingresos percibidos de la empresa referida.

      Sin embargo, a pesar de la urgencia en obtener la información de mérito y evitar que se viole la Ley electoral, el Consejero Presidente del Distrito Electoral 14 emitió SEIS DÍAS

      DESPUÉS, contrario a lo que establece el artículo 26 del Reglamento de la Oficialía Electoral del INE, el oficio INE/CD/1183/15 mediante el que se declara incompetente para proporcionar la Información solicitada. No omito mencionar que dicha respuesta carece de fundamentación y más aún de motivación, lo que constituye a la vez una violación a mi derecho de petición, de legalidad y seguridad jurídica, consagrados en la Carta Magna.

      En el caso, es claro que el C.P. citado pasó por alto que la solicitud que el suscrito le formuló era para constituirse en Oficialía Electoral, ya que no fue una solicitud de información la que se estaba requiriendo, como erróneamente responde, sino LA PRUEBA FEHACIENTE de que en el caso hay una violación a la legislación electoral, la cual debe ser sancionada en los términos de Ley y sólo constituyéndose una autoridad a requerir la documentación de mérito, ante la empresa que aporta recursos al denunciado, podrían obtenerse los elementos de convicción necesarios y suficientes para demostrar la transgresión que se está dando a los bienes jurídicos tutelados por la ley electoral.

      La norma electoral sanciona a candidatos que hacen uso de recursos públicos pero también a las empresas que realizan aportaciones a las candidaturas. Esto es, tratándose de campañas electorales el legislador estableció la prohibición de que las personas morales hicieran aportaciones de cualquier tipo, a fin de que

      éstas no causen impactos que favorezcan mayormente a un contendiente, por lo tanto, en términos de lo que dispone el artículo 456 párrafo 1, inciso c, fracción III así como inciso e, fracción III de la Ley de la materia deberá hacerse la investigación correspondiente y determinar las sanciones que procedan a fin de preservar la equidad de la contienda y prevenir conductas que trastocan el orden jurídico nacional y particularmente el proceso electoral federal.

      En esa tesitura, se solicita de esa autoridad que realice las investigaciones que el caso amerita, dada la presunción de que están vulnerando bienes preservados por la legislación electoral como son la equidad, legalidad, transparencia e imparcialidad, y que al acreditarse la afectación al proceso electoral se sancione al o los responsables, en términos de ley.

    12. Acuerdo de radicación en el que se ordena la realización de diversas diligencias. El propio once de mayo de dos mil quince, el Vocal Ejecutivo de la 14 Junta Distrital Ejecutiva en Minatitlán,

      Veracruz; dictó acuerdo de radicación de la queja con reserva de emplazamiento, en el que además ordenó realizar "DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN PRELIMINAR"...

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