Sentencia nº SUP-JDC-1009-2015 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 3 de Junio de 2015

PonenteFLAVIO GALVÁN RIVERA
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2015
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadSAN LUIS POTOSÍ
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

SUP-JDC-1009-2015

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SUP-JDC-1009/2015 ACTORES: CIRILO JUÁREZ RODRÍGUEZ Y CARLOS ALBERTO LÓPEZ FLORES AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ MAGISTRADO PONENTE: F.G. RIVERA SECRETARIO: RODRIGO QUEZADA GONCEN

México, Distrito Federal, a tres de junio de dos mil quince.

VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-1009/2015, promovido por C.J.R. y C.A.L.F., por propio derecho, en contra del Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí, a fin de impugnar la sentencia de nueve de mayo de dos mil quince, en el recurso de revisión identificado con la clave de expediente TESLP/RR/41/2015, y R E S U L T A N D O :

I.A.. De la narración de hechos que los actores hacen en su escrito de demanda y de las constancias de autos se advierte lo siguiente:

  1. Consulta. Por escrito de veinticuatro de marzo de dos mil quince, los ahora enjuiciantes formularon consulta al Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de San Luis Potosí, con relación a diversos temas respecto a la institución jurídica de los candidatos no registrados.

  2. Respuesta. Mediante oficio CEEPC/PRE/SE/813/2015, de treinta de marzo de dos mil quince, suscrito por el C.P. y el Secretario Ejecutivo, ambos del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de San Luis Potosí, dieron respuesta a la consulta hecha por C.J.R. y C.A.L.F., respecto a la participación de los denominados candidatos no registrados, en el procedimiento electoral local ordinario que se lleva a cabo en el Estado de San Luis Potosí.

  3. Recurso de revisión local. El dieciocho de abril de dos mil quince, C.J.R. y C.A.L.F. promovieron, ante el Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí, recurso de revisión a fin de controvertir la respuesta mencionada en el apartado dos (2)

    que antecede, el cual quedó radicado en el expediente identificado con la clave TESLP/RR/41/2015.

  4. Sentencia impugnada. El nueve de mayo de dos mil quince, el Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí emitió sentencia en el recurso de revisión identificado con la clave de expediente TESLP/RR/41/2015, cuyos considerandos y punto resolutivos, son al tenor siguiente:

    […]

    6.2. Fijación de la Litis. Del análisis del escrito de inconformidad presentado por la recurrente, se identifican los siguientes agravios:

    - Que el CEEPAC no reconoce la figura del "candidato no registrado" como una opción real para votar y ser votado, violando los artículo 35, 36, 39, 40, 41 y 116 de la Constitución Política, así como el artículo 23 párrafo primero inciso b)

    de la Convención de Derechos Humanos y 25 inciso b) del Pacto de los Derechos Civiles y Políticos.

    - La negativa del CEEPAC a promocionar en los medios de comunicación la figura de "Candidato No Registrado", violando el derecho fundamental establecido en el artículo 35 fracción I

    y II, y demás relativos de la Constitución Política.

    - La afirmación de que el CEEPAC se niega a concederle valor al voto emitido en favor pe "Candidato No Registrado".

    6.3. Causa de pedir. Para comprender de manera clara y precisa cuales son las pretensiones del recurrente, es decir, para que se encuentre definida la materia de la Litis, es menester realizar un análisis conjunto de lo expuesto en el escrito inicial que da origen al expediente, sirviendo de apoyo la siguiente tesis jurisprudencial 3/2000 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada en la Compilación

    1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral,

    Volumen 1, Jurisprudencia, visible en las páginas 122 y 123, cuyo rubro es 2Agravios. Para tenerlos por debidamente configurados es suficiente con expresar la causa de pedir.

    2 En atención a lo previsto en los artículos 2o., párrafo 1, y 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que recogen los principios generales del derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus (el juez conoce el derecho y dame los hechos y yo te daré el derecho), ya que todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la misma demanda o recurso, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, ya que basta que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, la Sala Superior se ocupe de su estudio.

    De tal forma que del análisis interpretativo del escrito de inconformidad interpuesto por la recurrente, la litis se precisa de la siguiente manera:

    - Que este Tribunal Electoral ordene al CEEPAC que reconozca la figura de Candidato No Registrado; ordene la promoción de dicha figura como una opción de sufragio a favor de los votantes en las próximas elecciones; y que asimismo pondere el valor de los votos emitidos en favor de los candidatos no registrados.

    6.4. Calificación de Probanzas. Previo a entrar al estudio de fondo de la litis planteada por la recurrente, conviene señalar que se le admitieron los siguientes medios probatorios:

    - Documental, consistente en copia simple del oficio CEEPC/PRE/SE/813/2015 de fecha 30 treinta de marzo del presente año, signado por la Mtra. L.E.F.L. y L..

    H.A.F., la primera en su carácter de C.P., y el segundo en su carácter de Secretario Ejecutivo, del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado;

    - Documental, consistente en copia simple del escrito de fecha 20 veinte de febrero del presente año, dirigido al Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de San Luis Potosí, signado por los integrantes del Consejo Directivo Gobierna Tu Voto, A.C., C.J.R., C.A.L.F. y G.M.R..

    Probanzas a las que les confiere valor de indicio, de conformidad con el ordinal 42 párrafo tercero de la Ley del Justicia Electoral.

    Asimismo, dentro del presente expediente, obran los siguientes elementos de juicio:

    - Informe circunstanciado rendido por el Licenciado H.A.F., Secretario Ejecutivo del CEEPAC, identificado con número de oficio CEEPC/SE/1139/2015, de fecha 24

    veinticuatro de abril de la anualidad.

    - Acuse de recibido del oficio número CEEPC/PRE/SE/813/813/2015, signado por los C.C. Mtra. L.E.F.L. y L.. H.A.F., C.P. y Secretario Ejecutivo, respectivamente, del CEEPAC, de fecha 30 treinta de marzo de 2015 dos mil quince.

    - Escrito original signado por los C.C.

    C.J.R., C.A.L.F. y G.M.R., dirigido al CEEPAC, de fecha 24 veinticuatro de marzo de 2015

    dos mil quince.

    Por lo que hace al informe circunstanciado, se le confiere pleno valor probatorio en su totalidad, de conformidad con el ordinal 42 párrafo segundo y tercero, en relación con el 39

    fracción I y II de la Ley del Justicia Electoral, lo anterior toda vez que los mismos no fueron objetados en cuanto a su autenticidad, ni sobre la veracidad de los hechos en ellos contenidos; en relación a las documentales consistentes en el acuse de recibo y el escrito signado por los recurrentes cuyos datos de identificación quedaron precisados en los puntos anteriores, se les confiere valor de indicio de conformidad con el ordinal 42 párrafo tercero de la Ley del Justicia Electoral.

    6.5. Estudio de la Litis. Una vez definida la causa de pedir, resulta necesario proceder al estudio de la Litis planteada, a efecto de establecer si los agravios esgrimidos por el recurrente son suficientes y fundados para revocar el acto de autoridad electoral impugnado, los cuales, por cuestión de método se analizarán de forma conjunta, sin que ello genere al recurrente agravio alguno. Sirviendo de apoyo a lo anterior el criterio sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la tesis de jurisprudencia 04/2000, cuyo rubro es Agravios, su examen en conjunto o separado, no causa lesión.3

    3 El estudio que realiza la autoridad responsable de los agravios propuestos, ya sea que los examine en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, no causa afectación jurídica alguna que amerite la revocación del fallo impugnado, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados."

    Entonces, este Tribunal Electoral compete estudiar si el acto reclamado por el quejoso, consistente en la negativa del CEEPAC de reconocer y promocionar a los "candidatos no registrados" como una opción real para los electores, es violatorio del artículo 35

    fracción I y II de la Constitución Política, artículo 23 párrafo primero, inciso b) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 25 inciso b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, pues a consideración de los recurrentes dicha negativa vulnera su derecho humano a ser votado.

    En opinión de este Tribunal Electoral, los agravios de los recurrentes resultan infundados por los motivos que a continuación se exponen:

    Sobre el particular se precisa que, al imponerse del oficio CEEPC/PRE/SE/813/2015 de fecha 30 treinta de marzo del presente año, signado por la Mtra. L.E.F.L. y L..

    H.A.F., la primera en su carácter de C.P., y el segundo en su carácter de Secretario Ejecutivo, del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado, el cual es el documento, tenemos que no existe negativa alguna por parte del CEEPAC a reconocer a los "candidatos no registrados" como una opción real para...

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